Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01034-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01034-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01034-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 812 DE 1985 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[S]e denegará el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 812 DE 1985 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01034-00(AC)

Actor: M.E.Z.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora M.E.Z.M., mediante apoderada especial, contra la sentencia de 5 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda[1] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 66001-33-33-005-2016-00114-02, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La actora, obrando mediante apoderada especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 5 de octubre de 2018, que revocó la sentencia de 2 de marzo del mismo año proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira[2], vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2.- Hechos

Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que se desempeñó como docente vinculada al Departamento de Risaralda, desde el 16 de julio de 1972 hasta el 7 de julio de 2007[3].

Que mediante la Resolución 0387 de 2008[4], expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[5], le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

Que el 11 de junio de 2015, solicitó la inclusión de los prenombrados factores el cual le fue negado mediante el Oficio 24890 de 26 de junio del mismo año.

Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 2 de marzo de 2018, resolvió lo siguiente:

[…]

1. DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas con anterioridad al día 11 de junio de 2012, formulada por la entidad pública demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. DECLÁRESE no probadas las demás excepciones formuladas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

3. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 0387 de 2008 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación” y la nulidad del Oficio No. 24890 de 26 de junio de 2015 por medio del cual se negó la petición de reajuste pensional, por la razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

4. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a reliquidar la pensión de jubilación de la señora M.E.Z.M., a partir del 8 de julio de 2007, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de prestación de servicio anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, incluyendo además el sueldo, sobre sueldo y horas extras; también reconocimiento 2 y 3 jornada, la prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial y prima de alimentación, ello con efectos fiscales a partir del 11 de junio de 2012; suma que recibirá los incrementos anuales de ley, con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

[…]”.

Que el FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 5 de octubre de 2018, que revocó la decisión del a quo.

El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:

“[…]

1. REVÓCASE la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído; y en su lugar niéganse las súplicas de la demanda.

[…]”.

La autoridad judicial accionada expresó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la actora, se les debe aplicar las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, cuyas pensiones están a cargo del FOMAG y en ese orden de ideas se regirán por los parámetros de las Leyes 33 de 29 de enero[6] y 62 de 16 de septiembre[7] de 1985.

Además, en el fallo cuestionado se señaló que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión establecido en las leyes 33 de 1985 y 62 de 16 de septiembre de 1985[8], se ha determinado que no deben interpretarse de manera taxativa, sino meramente enunciativa y de esta manera se garantizan los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.

Sin embargo, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017[9] abordó también el tema del ingreso base de liquidación en la que sostuvo que dicho concepto no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por las normas jurídicas anteriores a la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[10]; y, además, expresó que la liquidación de las pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, solo deben incorporase aquellos factores sobre los cuales efectivamente se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, además:

“[…]

2.- Declarar que la Sentencia de fecha de 05 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, al incurrir en vía de hecho, violó los derechos fundamentales debido proceso, confianza legítima, igualdad y acceso a la administración de justicia de mi representada, señora M.E.Z.M., c.c. 24.950.079.

3.- Revocar la Sentencia de fecha 05 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, y en su lugar se emita un nuevo fallo, confirmando en su totalidad el fallo de primera instancia por el cual accedió a las pretensiones de mi representada, ordenado a título de restablecimiento del derecho, se condene a la reliquidación de la...

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