Auto nº 52001-23-33-003-2014-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 52001-23-33-003-2014-00169-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108825

Auto nº 52001-23-33-003-2014-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 52001-23-33-003-2014-00169-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Abril 2019
Número de expediente52001-23-33-003-2014-00169-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 125

RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL

De conformidad con el artículo 180.6 del CPACA, el recurso de apelación es procedente porque a través de este se cuestionó la decisión que resolvió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por una de las entidades demandadas. De igual forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, al Despacho le asiste competencia funcional para resolver el medio de impugnación ejercido, por tratarse de una providencia dictada por un Tribunal y porque la decisión que aquí se adoptará no implica la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 125

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL

[L]a legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado. De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) la de hecho, que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material, que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. (...) [E]n las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera, que está determinada por los hechos y las pretensiones que enmarcan el objeto de la Litis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA A.M.

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-33-003-2014-00169-01(59856)

Actor: CONSORCIO COMBUSTIBLE NARIÑO

Demandado: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA -IDEA- Y OTRO

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Temas: EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/ Legitimación de hecho y legitimación material/ Legitimación de hecho no implica atribución de responsabilidad / Legitimación de hecho es la analizada en la etapa inicial de proceso.

Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia -Idea- en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2017, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional de Vías -Invías-.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Nariño (fl. 2 a 12, c. 1), el Consorcio Combustible Nariño, por medio de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales en contra del Instituto para de Desarrollo de Antioquia (en adelante Idea) y del Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: Que se revise el contrato 0104 de 2012, cuyo objeto consistió en el SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES EN LA (S) ESTACION (ES) DE SERVICIOS EN LA ZONA DEL PROYECTO JUNIN – BARBACOAS (DEPARTAMENTO DE NARIÑO) ESPECIFICAMENTE EN LOS MUNICIPIOS DE RICAURTE, TUMACO Y PASTO; REQUERIDO PARA EL INGRESO DEL PERSONAL DEL EJÉRCITO Y EL TRANSPORTE DE LOS EQUIPOS NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA.

Segunda: Que como consecuencia de la revisión anterior, se declare que se rompió el equilibrio financiero del contrato 0104 de 2012, en detrimento del CONSORCIO COMBUSTIBLES NARIÑO, y en favor del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA – IDEA y/o del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, y se ordene restablecer la ecuación financiera del contrato.

Tercera: Que se declare que el CONSORCIO COMBUSTIBLES NARIÑO, conformado por J.J.S.G., en un 60%, y R.M.R. en un 40%; cumplió y se allanó a cumplir el contrato 104 de 2012 (…).

Cuarta: Que se declare el incumplimiento del contrato 104 de 2012, por parte del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA – IDEA, y/o el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.

Quinta: Que se condene al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA – IDEA, y/o el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, a pagar todos los perjuicios que a título de daño emergente y lucro cesante, se le hayan causado a los DEMANDANTES; así como los intereses a que haya lugar (…).

(…).

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación:

El Idea suscribió con el Invías el convenio interadministrativo 2570 de 2009; en desarrollo de este, el Idea y el Consorcio Combustible Nariño celebraron el contrato 104 de 2012, cuyo objeto era (fl. 3, c.1):

SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES EN LA (S) ESTACIÓN (ES) DE SERVICIOS EN LA ZONA DEL PROYECTO JUNÍN – BARBACOAS (DEPARTAMENTO DE NARIÑO) ESPECÍFICAMENTE EN LOS MUNICIPIOS DE RICAURTE, TUMACO Y PASTO; REQUERIDO PARA EL INGRESO DEL PERSONAL DEL EJÉRCITO Y EL TRANSPORTE DE LOS EQUIPOS NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA.

Finalizado el plazo de ejecución del contrato 104 de 2012, el Idea -contratante- solo ejecutó el 29.7% del valor contractualmente pactado, dado que se abstuvo de solicitar más suministro de combustible y lubricante.

Asimismo, se indicó que a la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este proceso: (i) el contrato no se había podido liquidar por mutuo acuerdo dado que las entidades demandadas se habían negado a reconocer el “AIU, los mayores costos en que ha incurrido el contratista, la utilidad esperada y el valor por concepto del régimen de libertad regulada, entre otros puntos”[1]; (ii) la interventoría no se había pronunciado respecto del reconocimiento de los mayores costos; y (iii) el Idea no había liquidado el contrato unilateralmente.

2. Trámite de la demanda

Mediante providencia del 22 de abril de 2015 (fl. 20 a 21, c.1), el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda porque: i) no se indicó con precisión el valor de la pretensión mayor, necesaria para determinar la competencia, y ii) no se estableció la naturaleza jurídica del Idea ni se allegó prueba de su existencia y representación legal.

En escrito presentado el 5 de mayo de 2015, la apoderada de la parte actora subsanó la demanda, para lo cual determinó el valor de las pretensiones y manifestó que el Idea es un “establecimiento público de fomento y desarrollo del orden departamental, creado por la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante ordenanza 13 de 1964”.

Luego, mediante auto del 24 de junio de 2015, el Tribunal admitió la demanda, decisión que se notificó a las entidades demandadas y al Ministerio Público en debida forma (fl. 31 a 33, c.1).

3. Contestación de la demanda

3.1. El Idea

Se opuso las pretensiones y propuso, entre otras, las siguientes excepciones: (i) pago, dado que cumplió con las obligaciones del contrato al “pagar...

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