Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02770-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108953

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02770-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02770-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / DEFECTO SUSTANTIVO – Por aplicación retroactiva del artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 / LÍMITES A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

[C]orresponde a la Sala determinar si confirma la sentencia de tutela de primera instancia, que denegó el amparo solicitado, o si, como lo alega el impugnante, debe revocarse porque la sentencia del 15 de junio de 2018, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo, al aplicar la caducidad de la acción de pérdida de investidura previsto en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. (…) Revisado el proceso de pérdida de investidura, la Sala encuentra que el [accionante] presentó la demanda de pérdida de investidura el 17 de octubre de 2017, esto es, en vigencia de la Ley 144 de 1994. Eso significa que para ese momento no existía término de caducidad de la acción de pérdida de investidura y, por ende, no era procedente que la autoridad judicial demandada aplicara de forma retroactiva el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, pues esa decisión restringe el derecho de acceso a la administración de justicia del señor R.G. e impide que se adelante el ejercicio del control ciudadano sobre los gobernantes.

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se aplicó como precedente relevante la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de enero de 2019. Radicado 11001-03-15-000-2018-01226-01. MP. J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02770-01(AC)

Actor: JUAN EDUARDO RODAS GUTIÉRREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

La Sala decide la impugnación interpuesta por J.E.R.G. contra la sentencia del 11 de septiembre de 2018[1], proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, Juan Eduardo R.G., mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 15 de junio de 2018, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales anotados y los de la comunidad afectada, por violación al debido proceso establecido en el artículo 29 y el libre acceso a la administración de justicia, artículo 229 conforme a la Constitución Política de Colombia, vulnerados en la sentencia con radicación 05001233100020170253801 del 15 de junio de dos mil dieciocho 2018 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado (…).

SEGUNDO. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Subsidiariamente conforme al artículo 4 de la Constitución Política de 1991 dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 y 19 de la ley 1881 de 2018, por resultar éstos contrarios a lo dispuesto, entre otros artículos ya citados, a los artículos (1, 2, 3, 4, 6, 13, 29, 40-numeral 6. 95-numrales 1-5-6-7, 133, 209, 228 y 229 de la Constitución Política), al igual que a las sentencias de la Corte Constitucional que han establecido entre otros de sus razonamientos en la materia, que la ley sancionatoria ha de ser proporcional y razonada, lo que no ocurre con los artículos 6 y 19 de la Ley 1881 de 2011.

TERCERO. Dejar sin efecto la sentencia proferida con radicación 05001233100020170253801 del 15 de junio de dos mil dieciocho 2018 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado (…).

CUARTO. Ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado (…) que de manera inmediata y dentro del término de ley, profiera nueva sentencia en reemplazo de la proferida con radicación 05001233100020170253801 del 15 de junio de dos mil dieciocho 2018, absteniéndose de aplicar de oficio el término de caducidad y entrando a resolver de fondo.

1. Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información:

1.1. Jorge Iván V.V. fue elegido concejal del municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) para el periodo 2008 a 2011.

1.2. El señor V.V. participó en la discusión y aprobación del Acuerdo 063 de 2011, que, entre otras cosas, exoneró a Colanta del pago del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros, a pesar de que presuntamente tenía una vinculación laboral con dicha empresa.

1.3. El señor J.E.R.G. solicitó que se decretara la pérdida de investidura del concejal J.I.V.V., con fundamento en los artículo 55, numeral 2, y 70 de la Ley 136 de 1994, así como el artículo 48, numeral 1°, de la Ley 617 de 2000. Esto es, por violación del régimen de conflicto de intereses.

1.4. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo Antioquia, que, por sentencia del 8 de febrero de 2018, denegó la pérdida de investidura, por cuanto no se probó que el concejal demandado se hubiera beneficiado por participar en la discusión y aprobación del Acuerdo 063 de 2011. Que, de hecho, Colanta tampoco fue la única beneficiada con la exoneración tributaria.

1.5. Inconforme con la decisión, J.E.R.G. apeló y el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 15 de junio de 2018, la revocó y, en su lugar, declaró, de oficio, la caducidad de la acción de pérdida de investidura y, por lo tanto, se inhibió para decidir de fondo el asunto.

1.5.1. El magistrado O.G.L. salvó el voto. A su juicio, no era posible aplicar la caducidad prevista en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, pues el señor R.G. presentó la demanda de pérdida de investidura antes de la vigencia de dicha ley y, por lo tanto, tiene derecho a que la demanda se resuelva de fondo.

2. Argumentos de la tutela

2.1. De manera preliminar, el señor J.E.R.G. explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de relevancia constitucional, de subsidiariedad e inmediatez. Que, además, en la demanda se identificaron tanto los hechos como la irregularidad procesal que generan la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que la sentencia del 15 de junio de 2018 incurrió en defecto procedimental absoluto y en defecto sustantivo, por cuanto aplicó la Ley 1881 de 2018, a pesar de que fue expedida después de la presentación de la demanda de pérdida de investidura (año 2017).

2.2.1. Que, además, la Ley 1881 de 2018 se refiere al proceso de pérdida de investidura de congresistas, mas no de concejales ni diputados. Que, por lo tanto, no es posible que se aplique un término de caducidad no previsto para la acción de pérdida de investidura contra concejales.

2.2.2. Que aplicar la caducidad prevista en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 a «las demandas ya admitidas antes de la entrada en vigencia de esta última ley, es de una parte, romper con el principio de confianza legítima y de otra burlar el espíritu de la misma ley, en tanto se ha de entender que dicho examen de caducidad opera para las demandas de pérdida de investidura que se presenten a partir de la promulgación de la ley 1881 de 2018»[2].

2.3. El demandante también alegó que la autoridad judicial demandada violó la Constitución, por cuanto no ejerció la excepción de inconstitucionalidad para abstenerse de aplicar el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. Que, en efecto, esa norma es inconstitucional, en la medida en que fija término de caducidad a una acción que es pública y que por su propia naturaleza es imprescriptible. Que también vulnera el principio de igualdad «y se genera una gran desproporción entre la sanción de unas conductas frente a otras, favoreciéndose impunemente el mismo legislador puesto que por faltas o violaciones a la ley de menor raigambre e impacto social, se establecen como ya se anotó, sanciones mucho más altas, y basta verificar el Código Penal y las demás legislación sancionatoria para encontrar sanciones hasta de más de 20 años para los asociados, por como se dice, conductas menos lesivas al ordenamiento jurídico y menos dañinas que el conflicto de intereses, sobre todo cuando se actúa en conflicto de intereses de mala fe por los corporados (sic)».

3. Intervención de la autoridad judicial demandada

3.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, pidió que se denegara el amparo solicitado por el señor J.E.R.G., por las siguientes razones:

3.1.1. Que la Ley 1881 de 2018 sí es aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, por cuanto así lo ordena el artículo 22 de dicha ley.

3.1.2. Que, por regla general, la ley es irretroactiva. Que, sin embargo, las leyes de contenido procesal prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir, tal y como lo dispone el artículo 40 de Ley 153 de 1887. Que la Ley 1881 de 2018 es de naturaleza procesal y, por lo tanto, tenía efecto inmediato.

3.1.3. Que tampoco se desconoció el principio de confianza legítima, pues «la situación debatida en el proceso judicial, que consistía en determinar si el demandante había o no incurrido en la causal de pérdida de investidura que se le atribuía, no se encontraba consolidada»[3].

3.1.4. Que no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que establecer un término de caducidad para el ejercicio de la acción de pérdida de investidura cumple los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que «se quiere que los ciudadanos cuenten con un término prudencial en la reclamación de los derechos que las normas sustanciales les reconocen y, además, que se reconozca la necesidad de que el...

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