Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00503-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00503-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00503-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00503-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00503-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que confirma rechazo de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por daños a la propiedad como consecuencia de taponamiento de rio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se configura

A juicio de la apoderada judicial de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la vida y de acceso a la administración de justicia, al rechazar su demanda de reparación directa. Señaló que los falladores incurrieron en defecto fáctico pues valoraron indebidamente “(…) una petición realizada el 20 de septiembre del 2010 y una posterior visita al predio por parte del municipio de Belalcázar”. (…) la Sala observa que no resulta arbitraria ni indebida la valoración que efectuó el fallador atacado respecto de la petición del 20 de septiembre del 2010 y la respectiva respuesta del 9 de diciembre de 2010. Lo anterior, en atención a que la parte actora efectivamente conformó su demanda de reparación directa en el sentido de que el daño consistía en la inundación reiterada y el agrietamiento estructural que sufrió su propiedad como consecuencia del taponamiento del brazo izquierdo del Río Risaralda, por lo cual, resulta razonable que la Sección Tercera haya establecido que la certeza del referido daño se pudo constatar a partir de la visita técnica realizada al predio por un comité del municipio de Belalcázar y su posterior respuesta, donde se constató la presencia de areneros que estaban interviniendo el cauce, contraviniendo el plan de manejo ambiental aprobado por CORPOCALDAS. Aunado a que, tal y como lo puso de presente el juzgador, mediante petición formulada a la CARDER el 22 de noviembre de 2010 (incluso anterior a la referida respuesta) los actores pusieron de presente el taponamiento del brazo izquierdo del río Risaralda y que lo anterior les había “(…) causado un gran perjuicio económico, ya que nuestros predios, debido a la época invernal, se encuentran inundados por el represamiento del río, pues este, con el fuerte caudal que lleva, se devuelve hacia nosotros, provocando desbordamientos de abajo hacia arriba afectándonos gravemente”.

IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / ARGUMENTO NUEVO – Precedente sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de un daño continuado no fue expuesto en proceso ordinario

[E]n consideración a la subsidiariedad esta Sección debe efectuar un pronunciamiento particular frente al cargo del desconocimiento del precedente. La parte actora argumentó que los falladores se apartaron del precedente jurisprudencial respecto del término de caducidad cuando se trata de un daño continuado, que establece que “(…) cuando se trata de un daño continuado, es decir, extendido en el tiempo, el conteo del término de los dos años comienza desde la cesación sin perjuicio de que acuda a la justicia estando en vigor la vulneración”. No obstante, al revisar el expediente contentivo del proceso ordinario, se evidencia que los accionantes no presentaron tal argumento dentro de su demanda de reparación directa ni en su escrito de apelación, es decir, no manifestaron que su caso se tratara de un daño continuado extendido en el tiempo, por lo cual no es de recibo que ahora pretendan utilizar la tutela para efectos de plantear argumentos nuevos. Al haber sido la demanda ordinaria el medio de defensa judicial propicio para plantear tal argumentación, no es posible estudiar el referido cargo, toda vez que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00503-00(AC)

Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE ROYAL CLUB Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO

TEMA: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por los señores H.R.S., M.M.P.R. y la sociedad Condominio Campestre Royal Club en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los señores H.R.S., Mónica Mariana Pérez Ramírez y la sociedad Condominio Campestre Royal Club, actuando a través de apoderada judicial, mediante escrito recibido el 4 de febrero de 2019 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Lo anterior, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la vida que consideraron vulnerados por esas autoridades judiciales, con ocasión de las providencias de 24 de febrero de 2017 y 19 de julio de 2018, que rechazó la demanda y que confirmó la decisión, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 17001-23-33-000-2016-00895-01.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • Los demandantes son propietarios de los predios identificados con los números: 103-0016128, 103-0016129, 103-0016130 103-0016134, 103-001615, 103-0016, 103-0016153, 103-0016154, 103-0016155 103-0016156 y 2900113456, los cuales conforman el hotel "Centro Vacacional y Recreacional Puerto Royal", y que, a su vez, hace parte del "Condominio Campestre Royal Club", en el municipio de Belalcázar, C..

  • El señor G.R.S., vecino colindante del "Condominio Campestre Royal Club", solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS, autorización para la extracción de material de arrastre en la ribera del río Risaralda.

  • La referida autoridad otorgó el permiso, a través de la Resolución 5350 del 20 de diciembre del 2005, en la cual se especificó que únicamente se podía realizar extracción manual del material de arrastre (sin intervención de maquinaria) y el volumen mensual permitido para explotar fue de mil (1.000) metros cúbicos entre arena gravilla, piedra y balastro.

  • Posteriormente, el señor G.R. vendió su propiedad a la empresa Calizas y Agregados Boyacá, actualmente Construcciones el Cairo S.A.S., la cual requirió permiso ante la Alcaldía Municipal de Belalcázar para la construcción de una planta para la producción y transformación del material extraído del río.

  • En un primer momento, el permiso de construcción fue otorgado por el municipio de Belalcázar, mediante Resolución número 19 del 29 de septiembre de 2001.

No obstante, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la nulidad del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013; según los demandantes, a pesar de la decisión judicial, la empresa Construcciones el Cairo S.A.S. continuó desarrollando actividades de producción y transformación del material extraído en la fábrica construida.

  • A través de la Resolución número 978 del 11 de junio de 2003 la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER otorgó una nueva licencia para extraer material de arrastre del río Risaralda, en la cual se dejó expresamente consignado que no se podía hacer una intervención del cauce del mismo.

Según los actores, la falta de seguimiento por parte de la CARDER a la licencia ambiental otorgada, ha propiciado a que quienes están autorizados para el desarrollo de estas labores incumplan sus compromisos e intervengan de manera directa en el río Risaralda, desestabilizando su cauce y generando una afectación directa a los predios colindantes de la zona de explotación, entre los cuales se encuentran los predios de propiedad de los demandantes.

  • El 20 de septiembre de 2010, los actores solicitaron una visita técnica de la Alcaldía Municipal de Belalcázar a su predio para que constatara los daños producidos por la actividad desarrollada.

  • Una delegación del municipio de Belalcázar dirigida por el S. de Planeación y Obras Públicas, realizó la visita técnica al predio de la solicitante el 8 de octubre de 2010 y dio respuesta a la petición el 9 del mismo mes y año en donde indicó que se debía solicitar a CORPOCALDAS y la CARDER, que realizaran el seguimiento directo al plan de manejo ambiental.

  • El 22 de noviembre de 2010, la señora Mónica Mariana Pérez Ramírez presentó una petición ante la CARDER, en la cual solicitó reabrir el brazo izquierdo del río Risaralda, el cual fue cerrado con escombros por la empresa que ostenta la explotación del material de arrastre.

  • La CARDER respondió la petición realizada el 3 de diciembre de 2010 indicándole que la entidad no podía hacer nada, y que como afectada debía iniciar un proceso y hacer llegar documentación suficiente para soportar la reclamación.

  • Posteriormente, los actores realizaron una petición a la misma entidad el 4 de febrero de 2015 en la que requirieron una visita técnica al "Centro Vacacional y Recreacional Puerto Royal" y al "Condominio Campestre Royal Club", para verificar el taponamiento del brazo izquierdo del río Risaralda en la zona.

  • Por último, la CARDER realizó la visita técnica a la zona y, mediante concepto número 395 del 19 de febrero de 2015, se constató la conformación de...

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