Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00736-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00736-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00736-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00736-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00736-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto interlocutorio que niega práctica de pruebas / PROCESO DISCIPLINARIO – Contra profesional del derecho por presunta falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado / DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa

La Sala advierte que la parte actora en el escrito de demanda no expuso alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ni señaló que los autos interlocutorios que le negaron la práctica de pruebas estuvieran incursos en algún defecto del cual se derivara la vulneración de su derecho fundamental, manifestando únicamente su inconformidad con la negativa de las pruebas solicitadas, esto es, el simple desacuerdo con la decisión que es contraria a sus intereses. (…) Con relación a esta alegación, la Sala destaca que se encuadra en el defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas, el cual exige para que proceda su estudio de fondo por parte del juez constitucional el agotamiento de una carga argumentativa mínima (…) el actor debe: i) identificar el elemento probatorio que solicitó; ii) demostrar que lo pidió en oportunidad legal; iii) exponer las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea, y, finalmente, iv) señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. En el caso concreto se cumplió con los dos primeros requisitos, al identificar las pruebas que solicitó oportunamente y le fueron negadas, pero no así con los últimos, toda que el actor se limitó a exponer su desacuerdo con las decisiones proferidas por los jueces de la especialidad, lo que no puede ser analizado por esta Sala, la cual no es una instancia revisora de las actuaciones de los jueces

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.A.Y.B. sin medio magnético a la fecha (12/04/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00736-00(AC)

Actor: H.V.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Temas: Procedencia de la tutela contra auto interlocutorio – relevancia constitucional – ausencia de carga argumentativa en la petición de amparo constitucional cuando se dirige contra providencia judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud formulada por el ciudadano H.V.G., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2019[1], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el ciudadano H.V.G., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homónima del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las providencias dictadas el 14 de marzo de 2018, por la Magistrada Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo en el proceso disciplinario que se tramita contra el abogado H.V.G., que negó el decreto y práctica de unos elementos de convicción solicitados por el profesional del derecho investigado, y del 5 de septiembre de 2018 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión.

2. Pretensiones

A título de amparo constitucional, solicitó:

“1. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado en la decisión que negó la práctica de pruebas aludidas.

2. Ordenar que se practiquen las pruebas negadas.

3. Que se ordene la suspensión provisional de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 21 de febrero de 2019 a las 4.p.m.”[2]

3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3.1. Como consecuencia de la “compulsa” de copias[3] ordenada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de B.M.L.H.M., el 26 de septiembre de 2015, en el proceso disciplinario No. 110011102000201304114 00, en el que el actor fungía como defensor del confianza del investigado en la referida actuación, se inició investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho H.V.G., por los hechos consistentes en haber realizado “alteraciones y rayones al expediente en los folios 100, 103, 104, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112, el cual fue entregado durante la audiencia para preparar un testimonio”[4].

3.2. Verificada la condición de sujeto disciplinable del denunciado, mediante la acreditación de su calidad de abogado, portador de la tarjeta profesional número 179106, mediante auto del 9 de marzo de 2016, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado H.V.G., providencia en la que fijó como fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de julio de 2016.

3.3. Ante la ausencia del disciplinado en la audiencia, se fijó edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, fijándose nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia, la que finalmente se adelantó el 14 de marzo de 2018, con la asistencia del investigado, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público.

3.4. En la audiencia se escuchó en versión libre al disciplinado, quien solicitó como pruebas, entre otras, el testimonio de la magistrada M.L.H.M., funcionaria que rindió el informe que contiene la noticia disciplinaria– y que se nombrara un perito de la lista de auxiliares de la justicia, para analizar los folios 100 a 112 del expediente en el que se ordenó la compulsa de copias y “conceptualizase si el documento tiene consignaciones de glosas o de anotaciones marginales, si fue rayado o si está subrayado, indique el significado de una subraya y que folios se encuentran subrayados.”

3.5. Mediante proveído dictado por la magistrada ponente en la misma audiencia, se negaron las dos pruebas referidas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 88 de Ley 1123 de 2007[5], la primera, por considerar que cuando un magistrado cumple el deber legal de informar de la existencia de una posible falta disciplinaria, no está obligado a rendir testimonio sobre las razones que lo llevaron a tomar esa decisión y, la segunda, por cuanto a quien le corresponde determinar si los documentos reúnen o no los requisitos para estructurar la falta establecida en el artículo 33 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007[6], es la magistrada instructora y no un perito. Agregó que la copia del audio y del video de la diligencia en la que se ordenó la compulsa de copias es suficiente para verificar la ocurrencia de los hechos.

3.6. El investigado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar necesarias, útiles y conducentes las pruebas solicitadas, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 5 de septiembre de 2018, en el que confirmó la decisión, previo análisis de los requisitos relacionados con la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, criterios que –a su juicio– no concurrían en el caso concreto.

3.6.1. En relación con la primera, precisó que la magistrada que rindió el informe que contiene la noticia disciplinaria lo hizo en cumplimiento de un deber legal, a efectos de que el funcionario competente analizara la relevancia disciplinaria de la situación fáctica, de tal manera que puso en conocimiento la existencia de una posible conducta antiética en calidad de funcionaria judicial y no como testigo de los hechos, por lo que su declaración en el proceso no solo es inconducente sino inútil, en tanto no aportaría nuevos elementos de juicio para el esclarecimiento de los hechos, como sí ocurre con los demás medios probatorios decretados en la audiencia de pruebas y calificación.

3.6.2. Con respecto a la segunda prueba, estimó que las circunstancias que pretende...

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