Auto nº 11001-03-15-000-2018-00126-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-00126-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109149

Auto nº 11001-03-15-000-2018-00126-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-00126-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00126-03
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52



Radicación número: 11001031500020180012603

Actora: R.J.B.T.

Referencia: Consulta de desacato


ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO- Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO


La UGPP, en escrito allegado al expediente el 1 de febrero de 2019, indicó que profirió Resolución 002612 del 29 de enero de la misma anualidad, mediante la que dio cumplimiento al fallo de tutela del 23 de febrero de 2018. (...) la Sala encuentra razón en cuanto al incumplimiento por parte de la UGPP, precisamente, porque antes de la Resolución 002612 del 29 de enero de 2019 “[p]or medio del cual se ordena la reincorporación en nómina de pensionados en virtud de un fallo de tutela”, la entidad no había proferido los actos administrativos que, en efecto, dieran cumplimiento a la orden de tutela proferida desde febrero de 2018. Incluso, la Sala observa que previo a la imposición de la sanción, el juez de tutela profirió los autos del 8 y 28 de junio de 2018 en los cuales, respectivamente, se requirió a la UGPP para que acreditara el cumplimiento y se abrió el incidente de desacato, sin embargo la entidad prestacional, omitió su obligación derivada de la orden de amparo con lo cual prolongó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Además, tal y como lo dijo por la autoridad judicial en la providencia consultada, es indudable que con las Resoluciones 18931 y 27664 de 2018, proferidas con anterioridad a la 2612 de 2019, no se dio cumplimiento al fallo de tutela, en la medida que con estas, como quedó probado en el expediente de desacato, no se reincorporó a [la actora] a la nómina de pensionados. De esta forma, la Sala observa que, en efecto, el criterio objetivo para la sanción fue debidamente verificado por la autoridad judicial que la estipuló, pues aunque en la actualidad, la entidad alegue que ha cumplido con su obligación y aduzca un hecho superado, dicha circunstancia, en primer lugar, no es el objeto del trámite de consulta, y en segundo lugar, se realizó casi un año después de la orden proferida en la sentencia de tutela, precisamente, como consecuencia de la multa impuesta en debida forma. Ahora bien, en relación con el criterio subjetivo que compone la decisión de declarar el desacato de una orden de tutela, revisado el expediente de desacato, es evidente una conducta omisiva y reiterada por parte de la D. General de la UGPP para obedecer las disposiciones del fallo de tutela del 23 de febrero de 2018.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., dos (2) de abril del dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00126-03(AC)A


Actor: RUBY JUDITH BOVEA TORRES.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-.



Referencia: Acción de Tutela - Incidente de Desacato en Consulta


La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 26 de septiembre del 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que sancionó dentro del trámite incidental de desacato a Gloria Inés Cortés Arango en su condición de D. General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por la misma Subsección el 23 de febrero de 2018 dentro del expediente de la referencia



  1. ANTECEDENTES


1. Providencia del 23 de febrero de 2018 objeto de desacato


1.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 23 de febrero de 2018, resolvió:


(…)

2. º A. los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, salud y mínimo vital de la señora R.J.B.T., como mecanismo transitorio, en armonía con lo expuesto en la parte motiva.


3. º D. sin efectos las Resoluciones 1420 de 29 de septiembre de 2008 y RDP 29977, RDP 36834 y RDP 37425 de 26 de julio y 25 y 28 de septiembre de 2017, en su orden, conforme a la motivación.


4. º C. el término de cuatro (4) meses para que la actora instaure el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos indicados en el ordinal precedente, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, so pena de que cesen los efectos de este fallo, de conformidad con el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991.


5. º O. a la señora directora de la UGPP que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, incluya en nómina de pensionados a la accionante, efectúe los aportes a los que haya lugar a la EPS a la cual estaba afiliada aquella y surta las actuaciones pertinentes para garantizar que su estado cambie a activo, en aras de que reciba la atención médica que requiere.

(…)”



2. Argumentos del escrito de desacato


La actora afirmó que la UGPP determinó que el fallo del 23 de febrero de 2018 no era aplicable, y que con Resolución 18931 del 25 de mayo de 2018, la entidad prestacional reconoció una mesada pensional que era devengada antes de la Resolución 29977 de 2017, es decir, con desconocimiento de que los actos administrativos 1420 de 2008 y 982 de 2007 fueron declarados nulos, y que en consecuencia, la única Resolución que estaba vigente era la 795 de 1995.1


En escrito de adición de desacato expuso que la UGPP, queriendo confundir los conceptos de mínimo vital, ingresó a la nómina de pensionados a R.J.B. con un salario mínimo, sin sustento legal para ello, cuando su mesada pensional al momento de ser suspendida en el 2007, ascendía a $4.334.997 pesos colombianos.2



3. Trámite del desacato


El Despacho ponente de la sentencia del 23 de febrero de 2018, con auto del 8 de junio de 2018, dispuso requerir a la directora general de la UGPP, para que en el término de 3 días, presentara informe respecto del cumplimiento de las órdenes del fallo que es objeto de este desacato3.



4. Informe de la UGPP


El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP presentó escrito el 14 de junio de 20184, en el que solicitó a la autoridad judicial respectiva abstenerse de continuar con el trámite incidental de desacato, por cuanto dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo del 23 de febrero de 2018, mediante la Resolución 18931 del 25 de mayo del mismo año, notificada el 1 de junio siguiente, que ordenó la inclusión de la actora en nómina de pensionados, vinculación que fue prevista para junio de dicha anualidad. En ese orden, alegó una carencia de objeto por hecho superado.


Explicó que liquidó la prestación con el fin de reportarla al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -Consorcio FOPEP-, y que dicha entidad procedió a pagar la pensión prevista para la nómina de junio de 2018, al tener en cuenta que la UGPP administra la nómina pero el Ministerio del Trabajo es el que debe realizar los respectivos pagos.


Finalmente, argumentó que el simple incumplimiento no basta para determinar la responsabilidad del desacato, pues es necesario determinar si la entidad es la culpable del referido incumplimiento.



5. Auto que abrió incidente


El Despacho del magistrado de la Sección Segunda de esta Corporación, ponente de la sentencia del 23 de febrero de 2018, con auto del 28 de junio siguiente5, abrió incidente de desacato en contra de la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y que ordenó correr traslado a la misma autoridad para que acreditara el cumplimiento respectivo.


Como sustento de esta decisión, adujo que, luego de analizar la Resolución 18931 de 2018, evidenció que la UGPP no tuvo en cuenta las ordenes que la demandante consideró desatendidas, pues si bien la sentencia del 23 de febrero de 2018 concedió un plazo de 4 meses para que la actora ejerciera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que esta providencia previó expresamente que tal plazo se computaba desde su ejecutoria.


En ese orden, al tener en cuenta que en la Resolución 18931 se indicó que la pensión se le reconocería a partir del 23 de febrero del 2018, fecha de la sentencia, y no desde la ejecutoria de esta, dio un alcance diferente a lo ordenado.


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