Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04665-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04665-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04665-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 812 DE 1985 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIÓNAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[S]e confirmará la sentencia impugnada al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 812 DE 1985 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04665-01(AC)

Actor: LINILIA DEL SOCORRO LÓPEZ CHAMORRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

TESIS: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL NO SE CONFIGURA EL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN CON LOS FACTORES A INCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES, REGULADOS POR UN RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA LEY 100 DE 23 DE DICIEMBRE 1993.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora LINILIA DEL SOCORRO LÓPEZ CHAMORRO, mediante apoderado especial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Nariño[1] al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-33-31-002-2015-00105-01, que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-[2], por medio de la cual revocó la sentencia de 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Pasto[3], que había accedido a las pretensiones de la demanda.

I.2.- Hechos

Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que se desempeñó como docente vinculada al Departamento de Pasto, desde el 1o. de enero de 1990 hasta el 1o. de febrero de 2013[4].

Que mediante la Resolución 2264 de 8 de noviembre de 2013, expedida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[5], le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, la cual se le concedió sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

Que el 9 de junio de 2014, solicitó ante dicha entidad la reliquidación de su pensión de vejez.

Que mediante la Resolución 2101 de 3 de septiembre de 2014, negó la reliquidación por encontrar la pensión reconocida conforme a derecho.

Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 12 de julio de 2017, resolvió lo siguiente:

[…]

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “aplicación indebida de la legislación vigente”, “la aplicación inapropiada de los precedentes del Tribunal Administrativo de Nariño”, de “indebida aplicación de la Jurisprudencia aplicable” propuestas en su momento por la parte demandada conforme a lo brevemente expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 2101 del 3 de septiembre de 2014 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se negó a la docente LINILIA DEL SOCORRO LÓPEZ CHAMORRO el ajuste a una pensión vitalicia de jubilación desconociendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada por la actora.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restableciendo del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reliquide, reconozca y pague a favor de la docente LINILIA DEL SOCORRO LÓPEZ CHAMORRO, la Pensión Vitalicia de Jubilación, calculada con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la configuración del status de pensionada, esto es, el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 al 1 de febrero de 2013, para cuya liquidación se tendrá en cuenta la proporción mensual del monto señalado para la prima de navidad y de vacaciones, es decir una doceava parte (1/12), conforme a lo expuesto en esta providencia.

[…]”.

Que el FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, que revocó la decisión del a quo.

El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva:

[…]

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el doce (12) julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”.

La autoridad judicial accionada expresó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la actora, se les debe aplicar las normas jurídicas vigentes para los servidores del sector público nacional, cuyas pensiones están a cargo del FOMAG y en ese orden de ideas se regirán por los parámetros de la Ley 33 de 1985.

Además, en el fallo cuestionado se señaló que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión establecido en las leyes 33 de 1985 y 62 de 16 de septiembre de 1985[6], se ha determinado que no deben interpretarse de manera taxativa, sino meramente enunciativa y de esta manera se garantizan los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.

Sin embargo, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017[7] abordó también el tema del ingreso base de liquidación en la que sostuvo que dicho concepto no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por las normas jurídicas anteriores a la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[8]; y, además, expresó que la liquidación de las pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, solo deben incorporase aquellos factores sobre los cuales efectivamente se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, además:

[…]

1. Respetuosamente solicito se amparen los derechos fundamentales […], vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al dictar sentencia en segunda instancia calendada el 26 de septiembre de 2018 y en consecuencia,...

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