Auto nº 11001-03-27-000-2018-00023-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2018-00023-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109313

Auto nº 11001-03-27-000-2018-00023-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2018-00023-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2018-00023-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 168

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Procede contra el auto que niega pruebas / PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Noción / UTILIDAD DE LA PRUEBA – Noción

La pertinencia de la prueba consiste en su conexión con el objeto del proceso. En otras palabras, este requisito de la prueba trata que sólo se practiquen las pruebas relevantes para esclarecer los hechos que conciernen al debate procesal. (…) La utilidad de la prueba consiste en la capacidad del medio probatorio de crear certeza sobre la ocurrencia o no de los hechos objeto del proceso. En otras palabras, la finalidad de este requisito es que sólo sean practicadas pruebas relevantes para tomar una decisión judicial. (…) [L]a prueba solicitada por la parte demandante no es útil porque trata de demostrar los hechos sobre los cuales ya existen otros medios probatorios. En principio, entonces, procede el rechazo de la prueba adoptado en el auto impugnado, en virtud del artículo 168 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00023-00(23731)

Actor: J.S. DE MORENO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2018 por el Despacho del consejero Julio R.P.R., quien negó algunas pruebas pedidas en la demanda.

ANTECEDENTES

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Liquidación Oficial 112412014000086 del 13 de junio de 2014 del IVA a cargo de la empresa Sierra Pieles S.A.S. por el tercer bimestre del año gravable 2011, en la que consideró probado que no realizó algunas transacciones con su proveedor J.S. de M..

2. Con base en estos hechos, la autoridad tributaria inició investigación en contra de J.S. de M. por ser proveedor ficticio en el Expediente OP 2011-2013-2652, y le formuló el Pliego de Cargos 112382014000079 del 25 de junio de 2014.

3. La investigada no presentó ninguna respuesta al pliego de cargos.

4. La DIAN profirió la Resolución 002 del 21 de enero de 2015, en la que le impuso sanción por incurrir en la conducta descrita en el literal a) del artículo 671 del Estatuto Tributario.

5. La sancionada presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión.

6. La DIAN confirmó la sanción mediante la Resolución 2766 del 5 de diciembre de 2017.

7. J.S. de M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 002 del 21 de enero de 2015 proferida por la DIAN desde la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, profirió, (sic) y por medio de la cual se sancionó, declarándola proveedora ficticia, a la contribuyente SILVA DE MORENO JUDITH, por incurrir en el hecho sancionable contemplado en el literal a) del artículo 671 del E.T., consistente en facturar ventas o prestar servicios simulados o inexistentes y de igual manera se declare la nulidad de la Resolución No. 2766 del 5 de diciembre de 2017 expedida por la División de Gestión Jurídica de esa misma Dirección Seccional de Impuestos, por medio de la cual se confirmó la primera y notificada personalmente a este apoderado el 19 de diciembre de 2017, quedando agotada de esta forma la actuación administrativa dentro del expediente OP 2011 2013 2652 a nombre de mi poderdante.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se ordene restituir todos los derechos que como contribuyente le asisten a la señora J.S.D.M. identificada con C.C. No. 32.409.772, revocando la sanción de proveedor ficticio impuesta en la Resolución No. 002 del 21 de enero de 2015 proferida por la IDAN y la Resolución No. 2766 del 5 de diciembre de 2017 de la misma entidad que la confirmó así como el archivo del expediente OP 2011 2013 2652 a nombre de mi poderdante.

TERCERO: Que se condene a la DIAN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos establecidos por Ley”[1].

8. Para demostrar los hechos que sustentan estas pretensiones, la demandante solicitó, entre otras pruebas, que se oficiara a la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta de la DIAN para que indique si existen o existieron expedientes abiertos a nombre de R.D.N. y J.M.B.L., quienes fueron proveedores de la...

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