Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05659-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109349

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05659-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05659-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Incompatibilidad con la pensión de invalidez

[S]e presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez indistintamente, si es de origen común o profesional, en la medida que es el mismo ordenamiento jurídico el que limita dicha posibilidad, y no pueden disfrutarse simultáneamente, toda vez devienen de una misma relación laboral; se encuentran condicionadas a los aportes que se realicen a la seguridad social; y tiene como finalidad cubrir la perdida de la capacidad laboral, una por haber llegado a la vejez y la otra en razón a la invalidez. Así las cosas, se concluye que cuando se percibe una pensión sea de invalidez o jubilación en consideración a los aportes efectuados, no es posible acceder simultáneamente a gozar de otra, en cuanto se estaría reconociendo dos prestaciones previstas en el mismo régimen por una misma relación laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05659-01(1154-18)

Actor: MARÍA DEL ROSARIO HUERTAS DE BUSTAMANTE

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN – INCOMPATIBILIDAD - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora M. del Rosario Huertas de B. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

M.d.R.H. de B. por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 3208 del 25 de junio de 2013 proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar en favor de la demandante una pensión ordinaria de jubilación. Así mismo solicitó que se declare que el pago de la pensión de jubilación es compatible con la de invalidez y se le condene a pagar a la entidad demandada los dos emolumentos sin exclusión; que las sumas adeudadas sean indexadas como lo dispone el artículo 187 del CPACA; que se condene al reconocimiento y pago de los interés moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 ibídem; y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1. Hechos

Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 13 – 23):

La señora M. del Rosario Huertas de B. laboró al servicio del Distrito Capital de Bogotá, por más de 20 años de servicio y se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, en el período comprendido entre el 10 de marzo de 1975 al 1 de enero de 2006 (11106 días).

Afirmó que mediante la Resolución 01720 del 3 de mayo de 2006 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2005.

Mediante petición No. 2012 – PENS – 021750 del 4 de diciembre de 2012 le solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y a través de la Resolución 3208 del 25 de junio de 2013 se le negó el derecho a la pensión deprecada.

Afirmó la demandante que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. debió haber reconocido la pensión de jubilación a partir del 5 de diciembre de 2010, y liquidarla en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al status de pensional.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 3 del Decreto ley 2277 de 1979; 15 numeral 1, inciso 1, y 2, numeral 5 de la Ley 91 de 1989; 7 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) y 12 de la Ley 4ª de 1992; 1 del Decreto Reglamentario 1440 del 1992; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 1743 de 1966; 45 del Decreto 1045 de 1978; 81 de la Ley 812 de 2003.

2. Contestación de la demanda

Mediante apoderado judicial la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda en escrito visible a folios 58 a 66 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto todas las decisiones proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá deben estar sujetas a la normatividad aplicable, razón por la cual y bajo la existencia del Decreto 1848 de 1969 que confirma el Decreto 3135 de 1968, se ciñe a la normatividad, y en consideración a la incompatibilidad de las dos pensiones, se mantiene la más conveniente económicamente al docente, en este caso, la pensión de invalidez.

Afirmó que para efectos de conceder el reconocimiento de la pensión de jubilación, es necesario suspender los efectos del acto por medio del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero teniendo en cuenta que esta se liquida con el 75% del último salario devengado al igual que se liquidaría la de jubilación, no se hace necesario suspender una pensión que genera patrimonialmente el mismo ingreso.

Sostuvo que en cabeza de la entidad territorial se encuentra la prestación del servicio educativo, y es quien tiene la competencia y responsabilidad de custodiar, recaudar, gestionar, administrar, certificar y dar constancia de los antecedentes administrativo y tiempo de servicio de los docentes oficiales. Así mismo el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prohíbe expresamente que a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se paguen primas, subsidios y auxilios, los cuales se encuentran a cargo de la entidad territorial como ente nominador, en favor del personal nacional, nacionalizado y/o territorial, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. Por lo anterior, FOPREMAG no está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal y el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión del docente accionante, como tampoco las primas extralegales.

Propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva en cuanto no es la entidad la llamada a responder por la Resolución 3208 del 25 de junio de 2013, objeto de demanda, en cuanto no fue el Ministerio el encargado de proferirlo, pues quien realiza los proyectos de reconocimiento o negación de las prestaciones, no es el Ministerio de Educación Nacional, sino la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente, lo anterior, en virtud del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 que delegó en el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá dicha competencia.

De igual forma, propuso la excepción de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, en cuanto el Ministerio de Educación Nacional no es el obligado a efectuar el estudio de reconocimiento o negación de la prestación objeto de demanda.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), negó el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación pretendida por el demandante.

Luego de analizar el marco normativo relativo a la pensión de jubilación consideró que a los docentes del ordena nacionalizado que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía gozando de conformidad con las normas vigentes y aquellos que se encuentren vinculados a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, entre las que se encuentra la pensión de...

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