Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00618-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00618-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109417

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00618-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00618-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00618-00

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Dificultad en el nombramiento de curador ad litem que represente a la parte demandada en el proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[T]al y como lo expresa el Tribunal y lo alega el tutelante, el proceso todavía se encuentra en la etapa de admisión y contestación de la demanda, habiendo mediado un tiempo considerable desde la presentación del libelo introductorio y la solicitud de esta acción de tutela (…) [P]ara que se configure la mora judicial se requiere fundamentalmente que se verifique: i) Que el funcionario judicial incurrió en incumplimiento de los términos establecidos en la ley para realizar una determinada actuación judicial y ii) Que dicho incumplimiento por parte del funcionario judicial sea injustificado. Revisadas las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa radicado (…) no podría hablarse de una mora judicial al no verificarse ninguno de los requisitos apenas anotados. Por el contrario, se pone de presente que el trámite procesal no ha seguido su curso normal por las dificultades que se han presentado para poder notificar personalmente a los señores [J.C.G.L] y [A.M.D], presuntos responsables de la muerte del señor [O.V.C]. En efecto, al no conocerse la dirección de estas personas, el Tribunal de instancia, en garantía del derecho de defensa de estos particulares, procedió a nombrarles curador para que los represente. Sin embargo, pese a que ya se han designado 6 curadores de la lista de auxiliares, por distintos motivos no ha sido posible que alguno de ellos se posesione. Así bien, la demora que esto implica no resulta imputable a la autoridad judicial demandada, que de manera razonable ha estado presta para designar nuevos curadores que cumplan con el cometido constitucional y legal establecido (…) En consecuencia, pese a que para esta Sala, por las razones anotadas, la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, en todo caso la instará con el fin de que en el menor tiempo posible garantice la presencia de un curador ad litem (…) y de esta manera, pueda continuar el medio de control incoado por [los actores] (…) En conclusión, no se verifican los presupuestos para la mora judicial y tampoco se encuentra que la autoridad judicial accionada haya vulnerado los derechos alegados por el accionante y por tal motivo se negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00618-00(AC)

Actor: J.E.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por J.E.V. en contra del Tribunal Administrativo de Santander de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I. ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

J.E.V., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander con el objeto de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la mora judicial en la que ha incurrido el Despacho judicial al no haberse pronunciado en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 6800123330002015-0127200 desde la admisión de la demanda, hecho a partir del cual ya han transcurrido dos años.

1.2.- Fundamentos fácticos

1.2.1.- El día 17 de febrero de 2014, el señor O.V.C., patrullero de la Policía Nacional, adscirto a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, se dirigía en una motocicleta de placass GCB 80D por la autopista que del municipio de San Gil conduce al municipio de Bucaramanga, cuando en el kilómetro 84-900 fue embestido por el vehículo de servicio público de placas SUD 237, conducido por J.C.L., quien tras saltar el separador de la doble calzada chocó al señor V.C. ocasionándole la muerte, tal y como consta en el informe policial de accidente de tránsito No. 0381309 expedido por la Seretaria de Tránsito y Transporte de Piedecuesta de la misma fecha.

1.2.2.- El 24 de noviembre de 2015, los señores J.E.V. (padre), T.C. de Velandia (madre), Á.V. (hermano), B.C.V. (hermana) y J.C.V. (tío) del señor O.V.C. (víctima), por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Alcaldía de Piedecuesta-Secretaria de Tránsito, el Instituto Nacional de Vías y Otros, por los hechos acaecidos el 17 de febrero de 2014, en los que el señor O.V.C. perdió la vida.

1.2.3- Admitida la demanda el 2 de febrero de 2016[3]el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes en los términos de la Ley 1437 de 2011. La Alcaldía de Piedecuesta solicitó llamar en garantía a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI el 5 de mayo de 2016. La parte actora formuló medidas cautelares el 20 de mayo de la misma anualidad en contra del señor J.C.G.L., en su calidad de conductor del vehículo de servicio público que causó el accidente y de la señora A.M.D., propietaria del vehículo de placas SUD 237.

1.2.4.- Por auto del 15 de septiembre de 2016 se notificó al Ministerio de Transporte, a J.C.G.L. y A.M.D.. Al no conocerse las direcciones de los dos últimos, fueron emplazados en debida forma.

1.2.5.- El 15 de diciembre de 2017 se nombraron curadores ad litem para representar a los demandados ausentes. Sin embargo, solo uno de ellos se pronunció y el otro no se presentó.

1.2.6.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2018 se relevó a los curadores ad litem de su cargo y se nombran nuevos, pero uno de ellos no aceptó el cargo.

1.2.7.- El 20 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó impulso procesal del asunto, el cual no ha sido resuelto hasta ahora.

1.2.8.- Desde la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de 3 años y 3 meses sin que se haya realizado la audiencia inicial.

1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional

El tutelante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora judicial y administrativa en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada en el trámite del medio de control[4].

1.4.- Tramite de la acción de tutela

1.4.1.- En auto de 13 de febrero de 2019[5], esta Corporación profirió auto de admisión, en el que se vinculó a las partes dentro del proceso de reparacion directa radicado bajo el número 68001233300020150127200 y se notificó a los magistrados accionados para que ejercieran su derecho de defensa.

1.4.2.- La Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander fue notificada el 18 de febrero de 2019 de la presente acción de tutela y, en el informe allegado a este Despacho[6], manifestó que ante ese Tribunal cursa la demanda interpuesta por los familiares del señor O.V.C., en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de los siguientes sujetos procesales:

Demandado

Hecho a partir del cual la demanda le atribuye responsabilidad

Juan Carlos Gómez Landazuri

Conducir el vehículo de servicio público que colisionó con la víctima

Andrea Marmolejo Dueñas

Ser la propietaria de ese vehículo de servidor público

Instituto Nacional de Vías y Ministerio de Transporte

No ejecutar ninguna obra para reforzar el separador que divide la doble calzada en el sitio en que ocurrió el accidente, que impidiera la invasión del carril por parte del vehículo conducido por el señor Gómez Landazuri

Municipio de Piedecuesta

No adecuar el tramo vial para evitar la ocurrencia de hechos trágicos, como fue la muerte de la víctima señor O.V.C.. Se destaca que al desarrollar en su jurisdicción un sistema masivo de transporte, se redujo el carril por donde aquél transitaba,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR