Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00523-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00523-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109469

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00523-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00523-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2012-00523-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / CÓDIGO DE REGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 569 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 136

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedimiento / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Notificación principal / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Notificación subsidiaria / ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance del inciso segundo según la sentencia C-929 de 2005 / ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO INCISO SEGUNDO – Forma de contar el término. Debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio / NOTIFICACIÓN ANTICIPADA POR EDICTO – Efectos / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance de la expresión resolver del artículo 732 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia

En relación con la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: (…) Como se observa, para notificar la resolución que resuelve un recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal y si no es posible surtir la notificación por este medio, se acude a la notificación por edicto de manera subsidiaria. En relación con la forma de contar el término contenido en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, se advierte que en la sentencia C-929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario, con fundamento en que dicha expresión significa que «el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto. Es decir, los términos para la interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el actor, desde el día de la introducción al correo del aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto su recurso». En ese entendido, el criterio actual de la Sala, en relación con el artículo 565 del Estatuto Tributario, se concreta en que: “3.4. Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio. …”.(N. fuera de texto) (…) Observa la Sala que la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución 900.231 del 22 de noviembre de 2011 y procedió a ordenar la notificación del acto administrativo al contribuyente O.F.O.A., de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 565 y del artículo 569 del Estatuto Tributario. Para dar cumplimiento a lo anterior, el 23 de noviembre de 2011, se introdujo al correo el aviso de citación dirigido al hoy demandante, con el fin de notificarle la mencionada Resolución. Así pues, como el aviso de citación fue introducido por correo el 23 de noviembre de 2011, los 10 días que tenía el contribuyente para notificarse personalmente de la decisión del recurso, debían contarse a partir del día 24 de noviembre de 2011. Por tanto, el término para que el actor compareciera a notificarse personalmente vencía el 7 de diciembre de 2011. En tales condiciones, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 7 de diciembre de 2011, porque el contribuyente tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo. No obstante, se advierte que la DIAN notificó el acto por edicto que fijó el 7 de diciembre de 2011 y desfijó el 21 de diciembre del mismo año. Por consiguiente, la notificación por edicto se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que se venciera el plazo de diez (10) días previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario que tenía el demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión de la Administración, lo que constituye una pretermisión de un término legal y la consecuente indebida notificación por edicto del acto que resolvió en recurso de reconsideración. Los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario regulan el término para resolver el recurso de reconsideración y los efectos por no resolver dentro del término legal, así: (…) La normativa transcrita establece que la Administración cuenta con un (1) año para «resolver» el recurso de reconsideración o, de lo contrario, el recurso se entenderá fallado a favor del recurrente. En ese sentido, la Sala precisó que la expresión «resolver» a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo establecido para resolver el recurso de reconsideración es un término preclusivo, porque el artículo 734 del Estatuto Tributario establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la autoridad fiscal pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. Por lo anterior, al haberse determinado en el presente asunto que la notificación por edicto de la Resolución 900231 de 23 de noviembre de 2011 fue irregular y resulta ineficaz, así como violatoria del derecho de defensa y del debido proceso, toda vez que se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que se venciera el plazo de diez (10) días previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario que tenía el demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión de la Administración, se entiende fallado favorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / CÓDIGO DE REGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 569 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Improcedencia

[C]omo lo anotó el actor en la demanda, la resolución que agotó la vía gubernativa se entiende notificada por conducta concluyente el 20 de marzo de 2012, fecha en la cual solicitó a la DIAN copia autentica de los actos administrativos acusados. En este orden de ideas, el término de cuatro (4) meses previsto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. para la interposición de la demanda vencía el 23 de julio de 2012, y como fue presentada el 28 de junio de 2012, no se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción predicada por la entidad recurrente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 136

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Reiteración de jurisprudencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Definición / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Efectos de la configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Requisitos

En relación con el silencio administrativo positivo, la Sala ha dicho que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo. En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos. Así las cosas, como lo ha sostenido la Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la autoridad fiscal un plazo dentro del cual debe resolver la petición o el recurso; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino «notificarse en debida forma».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00523-01(22355)

Actor: ORLANDO F.O.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en la parte resolutiva dispuso:

«Primero.- Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412010000044 del 13 de noviembre de 2010 y de la Resolución No. 900231 del 22 de noviembre de 2011, a través de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, modificó el denuncio rentístico del actor, correspondiente al año 2008 y confirmó esa decisión, acorde a lo expuesto en la parte motiva de...

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