Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785109533

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2019

Fecha26 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número : 11001-03-15-000-2018-03785-01 (AC)

Actor : AMPARO CUEVAS GUALTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A y JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ

Asunto: Acción de tutela - Segunda instancia

Tema: Ingreso Base de Liquidación en pensiones de vejez empleados del sector público.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 2: Requisitos Generales y específicos de habilitación de la tutela contra providencias judiciales.

Subtema 3: Marco legal y jurisprudencial del régimen pensional aplicable a empleados del sector público- factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de empleados del sector público.

Subtema 4: Defecto sustantivo.

Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional porque las decisiones de instancia no incurrieron en ninguno de los defectos sustantivos alegados.

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la señora A.C.G. contra el fallo de tutela del 31 de enero de 2019, mediante el cual la S.ón Cuarta de esta Corporación negó la solicitud de amparo constitucional.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La Solicitud de amparo constitucional

La señora A.C.G., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela el 11 de octubre de 2018 contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá y la S.ón Segunda - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, formulando las siguientes pretensiones:

“(…) 1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical, (Art. 29), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Se deje sin efectos las sentencias judiciales de Primera y Segunda (sic) de fechas 25 de Noviembre de 2015 y 02 de Agosto de 2018 proferido (sic) por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección “A” respectivamente dentro del proceso 2014-00457.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual se reliquide la pensión de la señora AMPARO CUEVAS GUALTERO, en razón a lo expuesto, que no obstante las pretensiones de la demanda, la pensión de mi mandante reconocida mediante Resolución PAP 037950 del 07 de febrero de 2011, calculada en $650.449, debe ser objeto de ajuste, pues en este acto administrativo la prestación fue liquidada teniendo en cuenta el periodo comprendido entre enero de 1998 al 30 de septiembre de 2008, y con una tasa de reemplazo del 72%, por lo cual y al estar demostrado el retiro, la prestación debió ser liquidada con el 75% de los factores certificado en (sic) por el nominador que fueron objeto de aportes, durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2003 al 30 de diciembre de 2012, en la medida en que el retiro definitivo del servicio se produjo a partir del 01 de enero de 2013, tal y como se señaló en líneas precedentes (…)”.

1.2.- Hechos en los que fundamenta la solicitud de amparo constitucional

1.2.1.- La actora manifestó que fungió como servidora pública por un período superior a 20 años, desempeñando su último cargo en la Universidad Pedagógica de Colombia.

1.2.2.- Que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio en diferentes entidades públicas para el 1 de abril de 1994.

1.2.3.- Añadió que no hizo parte de ningún régimen especial, razón por la cual tenía derecho a que su pensión se le reconociera conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

1.2.4.- Informó que a través de la Resolución N° 14631 del 3 de abril de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-) reconoció y ordenó en su favor el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de octubre de 2008, pero condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio.

1.2.5.- Señaló que mediante la Resolución N° 1552 del 27 de diciembre de 2012, la Universidad Pedagógica aceptó la renuncia al cargo ejercido, a partir del 1 de enero de 2013.

1.2.6.- Relató que radicó un derecho de petición el 6 de febrero de 2014 en el que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, “(…) con la totalidad de factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios comprendido entre el 01 de enero a 30 de Diciembre de 2012 (…)”.

1.2.7.- Adujo que la petición fue negada por la UGPP mediante Resolución N° RDP 007710 del 5 de marzo de 2014, sin tener en cuenta que no se había reliquidación (sic) de pensión por retiro definitivo del servicio”. Contra la misma interpuso recurso de apelación, resuelto en Resolución N° RDP 005459 del 17 de febrero de 2014, que la confirmó.

1.2.8.- Luego, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, solicitando que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° RDP 005459 del 17 de febrero de 2014 y la nulidad de la Resolución N° RDP 007710 del 5 de marzo de 2014; también solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores salariales y demás emolumentos devengados durante el último año de prestación de servicios, así como el pago de la diferencia de mesadas entre lo que se ha venido cancelando y lo que se ordenera pagar en la sentencia.

1.2.9.- El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, en audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues consideró que debía acogerse la postura decantada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, frente a lo relacionado con el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición y los factores computables al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación de una persona que adquirió su condición de pensionado, aplicando lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en las mismas se estableció “(…) que su interpretación prevalecía sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”, por ser la Alta Corte (sic) que guarda la supremacía y la integridad de la norma superior en los términos del artículo 241 de la Constitución Política (…)”.

Por lo tanto, sostuvo que el ingreso base de liquidación en el proceso estudiado, se obtenía teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y no en el último año como lo aducía la parte actora, motivo por el cual no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que la entidad demandada actuó ajustada al ordenamiento jurídico cuando negó la reliquidación solicitada por la señora A.C.G., al aplicar lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Constitucional.

1.2.10.- Contra la decisión anterior, el 2 de diciembre de 2015 se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la S.ón Segunda - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 2 de agosto de 2018, confirmando la sentencia recurrida.

El Tribunal afirmó que en el sub judice no se discutía que la accionante se encontraba bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que, “(…) a pesar de que la Sala venía adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, concluyendo que la norma aplicable en el sub lite en virtud del régimen de transición es la Ley 33 de 1985 (…), mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 1° de abril de 1994 (…)”.

Manifestó que debido a que la accionante adquirió su condición de pensionada dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, después del 1 de abril de 1994, “(…) la Sala de esta Subsección del Tribunal, cambiará de criterio y acogerá entonces, los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Honorable Corte Constitucional (…), decisión que implicaba que en materia de factores salariales considerados para computar y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no era necesario acudir a los criterios auxiliares enlistados en la administración de justicia, sino aplicar directamente el texto constitucional, en este caso, lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015.

Sostuvo que en dicha providencia constitucional quedó establecido de forma precisa que de conformidad con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde se regula el régimen de transición de dicha norma, cuando el causante de la pensión de jubilación del régimen general de los servidores públicos se encuentra inmerso en el mismo, por edad (35 años o más las mujeres y 40 años o más los hombres) o tiempo de cotización (15 años o más de servicios cotizados) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable la norma anterior “a la que se encontraba afiliado” (Ley 33 de 1985), pero sólo en cuanto a los requisitos para el reconocimiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR