Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00082-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00082-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785109925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00082-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00082-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00082-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica / MUERTE DE CONSCRIPTO - Suicidio

[L]a Sala de decisión deberá dilucidar si el Tribunal accionado incurrió en «defecto fáctico» por indebida valoración de (i) las declaraciones juramentadas, (ii) las declaraciones rendidas en el marco de las investigaciones y (ii) del informe de autopsia psicológica realizado a la víctima, de las que a juicio de la parte accionante, se puede extraer que tanto los compañeros de misión como de los superiores del soldado conscripto [L.C.S.C.] (q.e.p.d), tuvieron conocimiento previo al suicidio, del estado mental alterado y de los comportamientos depresivos y anormales. (…) El Tribunal fue claro en señalar que la depresión padecida por el soldado conscripto [L.C.S.C.] y de la cual sus compañeros y algunos comandantes del lugar tenían conocimiento, no significa que aquellos pudieran avizorar o advertir tendencias suicidas del soldado campesino, análisis valorativo que el juez de tutela no encuentra desafortunado o contraevidente. (…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez natural de estos procesos, la Sala no encuentra dentro del proceso ordinario ningún fundamento fáctico que dé lugar a una interpretación distinta a la alcanzada por parte del Tribunal accionado dentro de la providencia en reproche. Las valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal no pueden considerarse como irracionales o caprichosas, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al proceso. (…) Así las cosas, no advierte esta Sala de decisión que el Tribunal accionado al efectuar la valoración del material probatorio allegado al proceso haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo constitucional deprecado en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00082-00(AC)

Actor: EVERLIDES SANTOS CASTILLO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Everlides Santos Castillo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo E.A.C.S. y de su madre fallecida Brunilda María Castillo Donado, así como J.L.S.C., P.S.P. y L.P.P.S., por intermedio de apoderado, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

1.1. Pretensiones

Primera: Solicitan la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral.

Segunda: En consecuencia, que se deje sin efectos la providencia judicial del 15 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa radicado 11001-33-36-034-2015-00595-01.

Tercera: En su lugar, que se ordene proferir una nueva decisión en la que se realice una interpretación fundada en la salvaguarda de derechos fundamentales y se tomen en consideración las particularidades probatorias del caso.

1.2. Hechos de la solicitud

El 3 de agosto de 2015, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Luis Carlos Santos Castillo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 16 de julio de 2013 en el municipio de Ungía (Chocó)

El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, por medio de sentencia del 13 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda y declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia proferida el 5 de julio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.

1.3. Fundamentos jurídicos

Argumentan los accionantes que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues expuso como fundamento de la decisión absolutoria del ente demandado, la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, sin evaluar el caso en conjunto con las pruebas aportadas al plenario.

Alegan que en el proceso se probó que la muerte del soldado conscripto era totalmente previsible y resistible para el Ejército Nacional, quien tenía la obligación de evitar la producción del daño, puesto que con las versiones coincidentes de las declaraciones juramentadas, las declaraciones rendidas en el marco de las investigaciones y hasta del informe de autopsia psicológica realizado a la víctima, se puede extraer que tanto los compañeros de misión como de los superiores del slc L.C.S.C., tuvieron conocimiento previo al suicidio, del estado mental alterado y de los comportamientos depresivos y anormales.

Consideran que la entidad demandada no logró demostrar los elementos constitutivos de la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, por lo que en virtud de la relación de especial sujeción que existía para el momento de los hechos entre el soldado y el Estado, se debe reconocer la responsabilidad del Ejército Nacional en virtud del régimen objetivo de responsabilidad.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 2019, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del magistrado H.A.B.M., solicita declarar improcedente la acción de tutela y/o en subsidio, denegar el amparo de tutela, dados los siguientes argumentos:

Ha precisado la Corte Constitucional que el primer requisito de procedencia de la tutela contra sentencias es que el asunto objeto de debate se refiera a uno de clara y marcada importancia constitucional, de lo contrario, estaría emitiendo juicios en materias que no son su competencia.

La actora busca hacer del proceso de tutela una instancia adicional del juicio de reparación directa, dado que presenta una serie de objeciones relativas a la responsabilidad administrativa y patrimonial que predica de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y negada en la segunda instancia.

Las pruebas dentro del proceso de reparación directa, fueron estudiadas y valoradas en su totalidad, y de estas no se logró vislumbrar que el soldado previo a quitarse la vida, hubiera mostrado señales de querer hacerlo, pese a que como también se analizó en la sentencia, tenía comportamientos extraños, aquellos no permitían a sus compañeros y superiores suponer que aquél querría suicidarse.

1.5.2. El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicita negar las pretensiones del accionante, en atención a las siguientes consideraciones:

En el escrito de tutela únicamente se observan argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte del Tribunal accionado, quien ante la ausencia de material probatorio, se determinó que no existía responsabilidad de la entidad demandada.

Contrario a lo manifestado por el accionante, los falladores de instancia tuvieron en consideración la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso en el cual se demostró que no se configuran los elementos de responsabilidad para emitir una condena patrimonial a la entidad estatal.

El comportamiento de la víctima tuvo incidencia determinante en el daño, toda vez que la lamentable decisión de acabar con su vida, fue libre, voluntaria y autónoma, sin que para la institución castrense fuera previsible y resistible.

Si bien es cierto el Estado debe reintegrar a los soldados conscriptos a la vida civil en las mismas condiciones de su ingreso a la prestación del servicio militar, no es menos cierto que es improcedente atribuirle la responsabilidad al Estado de un actuar propio y deliberado del actor.

No es de recibo que los accionantes a través del medio constitucional presenten argumentos de inconformidad con lo decidido por el Tribunal, quien al realizar el estudio y análisis probatorio logró establecer, entre otras cosas, que el...

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