Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00870-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110021

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2013-00870-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00870-01
Normativa aplicadaDECRETO 180 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 180 DE 2010 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 180 DE 2010 – ARTÍCULO 52 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable / INGRESOS POR ACTIVIDAD COMERCIAL EN OTROS MUNICIPIOS – Noción / CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL - Requisitos para que se tenga como prueba contable / EXTRATERRITORIALIDAD DE LOS INGRESOS - Prueba. No se prueba solo con las declaraciones tributarias presentadas en otros municipios, puede ser probado con facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios, porque no existe una tarifa legal preestablecida / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Procedencia. Presupuestos de análisis de la Ley 1819 de 2016

El Decreto 180 de 2010, en el artículo 48 establece los requisitos para excluir de la base gravable los ingresos percibidos fuera del D.E.I. y P. de Barranquilla, en los siguientes términos: “Artículo 48. Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posee el Distrito, para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella”. La norma transcrita prevé que los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pueden detraer de la base gravable los ingresos que hayan obtenido en otros municipios, siempre y cuando demuestren que los ingresos declarados por este concepto se obtuvieron por desarrollar su actividad en otras jurisdicciones. Para el efecto, puede utilizar los recibos de pago del impuesto de industria y comercio efectuado en otros municipios, facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios que acrediten que tales ingresos fueron obtenidos en municipio distinto a Barranquilla. (…) Conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, las certificaciones del revisor fiscal son prueba contable, sin perjuicio de la facultad de la Administración de realizar las comprobaciones pertinentes. A. respecto, la jurisprudencia ha reiterado que para que las certificaciones de contador público o revisor fiscal se tengan como prueba contable deben cumplir los siguientes requisitos: (i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, (iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, (iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. La certificación allegada no reúne los requisitos señalados para tenerla como prueba contable, puesto que las manifestaciones allí previstas, no son suficientes para llevar a la Sala al convencimiento de que los ingresos en cuestión los obtuvo la actora en un municipio distinto de Barranquilla y la certificación en mención no tiene algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar ni están respaldados por comprobantes internos y externos. (…) La Sala considera que la actora confunde el lugar del domicilio de sus clientes o de ubicación de los establecimientos de comercio de propiedad de los mismos, con el lugar en que la actora desarrolla su actividad de intermediación laboral por la que percibe sus ingresos. De la revisión del expediente se encuentra que la actora tiene su domicilio principal en Barranquilla y que no tiene sucursales, agencias o establecimientos de comercio en otros municipios, sin que de manera alguna la certificación de revisor fiscal, el informe detallado de facturación certificado por revisor fiscal, balance de prueba con asientos de cierre y libros auxiliares por terceros, certificación de existencia y representación legal de algunos clientes y copia de las facturas emitidas por Distribuidora El Manantial y por Huevos El Manantial, acrediten la extraterritorialidad de los ingresos, es decir, no demuestran que los ingresos por la actividad de intermediación laboral los hubiera percibido la actora en municipio distinto a Barranquilla. La Sala ha precisado que los ingresos que constituyen base gravable del ICA en cada municipio no solo se prueban con las declaraciones presentadas en otras jurisdicciones, pues como lo establece el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, el origen extraterritorial de los ingresos puede ser probado con “facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios”. Esto porque, “no existe una tarifa legal preestablecida”. No basta, entonces, con aportar tales documentos. Deben ofrecer certeza del hecho que se pretende probar, como en el caso, el origen extraterritorial de los ingresos. (…) En el presente caso, la actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados que modificaron la declaración privada, en el sentido de desconocer parcialmente los ingresos declarados como obtenidos fuera del Distrito demandado y adicionar los ingresos gravables, por lo que es procedente la sanción por inexactitud, sin que sea viable la alegada diferencia de criterio en la interpretación del derecho aplicable. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, la sanción debe reducirse, pues se determinó con fundamento en el artículo 241 del Acuerdo 022 de 2004 y el artículo 264 del Decreto 180 de 2010 [hoy artículo 265 del Decreto 0924 de 2011], conforme con el cual dicha sanción corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente. En efecto, los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 180 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 180 DE 2010 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 180 DE 2010 – ARTÍCULO 52 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que debe cumplir la prueba contable ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de septiembre de 2008, Exp. 25000232700020030220301(15255) C.H.J.R.D.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de noviembre de 2017, Exp. 25000233700020120011701(20529) C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de mayo de 2018 Exp. 13001233100020110078301(21323) C.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00870-01(22241)

Actor: SERVICIOS EVENTUALES DE LA COSTA LIMITADA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”, que negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas a la actora.

ANTECEDENTES

El 25 de febrero de 2011, SERVICIOS EVENTUALES DE LA COSTA LTDA presentó la declaración anual [13] del impuesto de industria y comercio y complementarios del año gravable 2010 en Barranquilla, en la que por concepto de ingresos brutos obtenidos en ese Distrito registró un total de $723.948.000[1].

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