Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00140-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110061

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2013-00140-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1730 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / LEY 549 DE 1999 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1
Fecha14 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente52001-23-33-000-2013-00140-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA BENEFICIARIO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Procedencia / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN- Reembolso

Aun cuando la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de vejez, su reconocimiento no impide el eventual acceso a disfrutar de una prestación de jubilación, bajo la condición de devolución de lo ya recibido por dicha indemnización. De allí que en el evento de encontrarse acreditados por la demandante los requisitos para acceder al reconocimiento pensional deprecado, procede el reembolso de lo cancelado a título de este último concepto, tal como lo invoca la entidad demandada en el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a la pensión de jubilación para beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-596 de 2016, M.P.: G.E.M.M..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1730 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / LEY 549 DE 1999 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Inclusión de los factores salariales sobre los que se hizo aportes

El reconocimiento de la pensión de la demandante, bajo el régimen de transición, se debe ajustar a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 28 de agosto de 2018 y ceñirse a los parámetros de liquidación enlistados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al lapso del IBL y a los factores de liquidación enlistados en el Decreto 1158 de 1994, con inclusión de los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima técnica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00140-01(2012-14)

Actor: PIEDAD CRISTINA SANTANDER ORTIZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[1] y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento pensión jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-036-2019

ASUNTO

Decide la subsección los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño[2], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora S.O. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3], formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones[4]:

1. Que son nulos los actos administrativos contenidos en las resoluciones UGM -010872 del 28 de septiembre de 2011 y UGM 051949 del 13 de julio de 2012, emanadas de Cajanal y la UGPP, mediante las cuales se negó la pensión de jubilación de la señora S.O..

2. Que la señora S.O., fue servidora pública por 26 años y 8 meses al servicio del Estado, su último cargo fue como auxiliar administrativo de la coordinación de educación misional contratada de Tumaco (Nariño), desde el 1.° de noviembre de 1981 al 1.° de julio de 2008 y su última asignación salarial promedio fue de $2.087.749 aproximadamente según Resolución 900 del 20 de diciembre de 2012, que reconoció la liquidación y pago de la deuda generada por el proceso de homologación y nivelación salarial como personal administrativo del sector educativo.

3. Que adquirió el estatus de pensionada a partir del 1.° de julio de 2008, conforme su carácter de servidora pública.

4. Que a la demandante, como beneficiaria del régimen de transición, se le debe aplicar lo previsto en la Ley 33 de 1985, para reconocer y liquidar la pensión de jubilación sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, tomando en cuenta su última asignación salarial promedio, la cual arroja un valor aproximado de $1.565.811 a la fecha del cumplimiento de los requisitos para adquirir el estatus con la actualización y liquidación de todos los factores salariales, desde el 1.° de julio de 2008, hasta la fecha en que se profiera el respectivo fallo y la inclusión en nómina de pensionados.

5. Que la UGPP debe reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación con aplicación de la Ley 33 de 1985, sin que ella esté en la obligación de cumplir la exigencia de Cajanal de devolver los dineros que recibió por parte del ISS hoy Colpensiones, por concepto de indemnización sustitutiva de vejez, en atención a que el error fue administrativo y no de la demandante, por cuanto se concedió en contravía de los postulados de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

6. Que las sumas a las que se condene a la entidad se actualicen conforme al artículo 187 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Fundamentos fácticos relevantes[5]

1. El ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 495 de 2007, contraviniendo la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, le reconoció a la demandante una indemnización sustitutiva sin los fundamentos legales y sin consultar previamente dentro de la red del sistema de seguridad social si ella se encontraba vinculada a algún fondo o entidad pública, lo cual la hizo incurrir en error, toda vez que la entidad ha debido negar la solicitud y generar un bono pensional enviándolo a Cajanal, hecho que afectó posteriormente el reconocimiento de su pensión de jubilación.

2. La señora Santander el 2 de abril de 2009, radicó toda la documentación en las oficinas de Cajanal EICE – en liquidación, bajo el n.º 7170 de 2009, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a la que tiene derecho por cumplir los requisitos de Ley, como haber sido servidora pública por más de 26 años y 8 meses. El último cargo que desempeñó fue como auxiliar administrativo de la Coordinación de Educación Misional Contratada de Tumaco (Nariño), desde el 1.° de noviembre de 1981 hasta el 1.° de julio de 2008.

3. Mediante escritos presentados por la señora S.O. en el mes de junio de 2011, en las oficinas de Cajanal en liquidación en Bogotá, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y anexó los documentos.

4. A la demandante se le notificó de la Resolución 0900 del 20 de diciembre de 2012, que reconoció la liquidación y pago de la deuda generada por el proceso de homologación y nivelación salarial como personal administrativo del sector educativo; por lo tanto, esos valores se le deben tener en cuenta al momento de liquidar y reconocer la pensión de vejez.

5. El 25 de enero de 2012, Cajanal mediante edicto notificó la Resolución UGM 010872 del 28 de septiembre de 2011, en la cual negó el reconocimiento de la pensión debido a que dentro de la documentación presentada al cuaderno administrativo, no aportó el certificado de no pensionado del ISS y argumentó que este constituye un requisito indispensable.

6. El 13 de febrero de 2012 la demandante presentó en las oficinas del Cajanal en liquidación, recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución antes citada, se anexó el certificado expedido por el ISS, en el cual consta que no era pensionada de esa entidad.

7. Mediante sentencia de tutela 118 del 6 de junio de 2012 se le ordenó a Cajanal, que emitiera decisión de fondo que resolviera en debida forma los recursos mencionados.

8. En la Resolución UGM 051949 del 13 de julio de 2012, Cajanal confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

9. La libelista solicita le sea reconocido el derecho a la pensión de jubilación, pues a pesar de que el ISS, hoy Colpensiones, le pagó una indemnización sustitutiva de vejez, fue por unos aportes que se efectuaron a esa entidad como trabajadora, cuyos empleadores fueron el señor Luis Escrucería Márquez y la Caja de Crédito Agrario, con n.º patronal 09036200015 con un total de 673 semanas cotizadas a ese fondo de pensiones, hasta el año 1980. Reconocimiento que se debió a un error administrativo propio del Instituto de Seguros Sociales.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.[6]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo...

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