Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00519-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110117

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-00519-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2010-00519-01
Normativa aplicadaDECRETO 4341 DE 2004 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 236 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 – ARTÍCULO 157 / RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 7002 DE 2001 / RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 15761 DE 2007 / RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 00377 DE 2008 / RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 7409 DE 2008 / RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 10898 DE 1984

RESOLUCIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Naturaleza. Es un acto de carácter general y abstracto / RESOLUCIÓN DE LA DIAN SOBRE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA AVENA EN GRANO ENTERO, PELADA Y ESTABILIZADA – Obligatorio cumplimiento. Reiteración de jurisprudencia

2.1. El artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, establece que la Dian podrá expedir resoluciones de clasificación aduanera a petición de los particulares. De igual forma, cuando considere necesario armonizar los criterios para realizar la clasificación arancelaria, la misma norma autoriza a la autoridad aduanera para expedir de oficio dichas resoluciones con un carácter general. Esta norma fue desarrollada por el artículo 157 de la Resolución 4240 del 2000, modificada por el artículo 52 de la Resolución 7002 del 2001, que dispuso que las resoluciones sobre clasificación aduanera son de carácter general y de obligatorio cumplimiento. Con base en lo anterior, esta Sección resaltó que este tipo de resoluciones tienen un carácter general y abstracto porque la clasificación aduanera determinada en ellas son obligatorias para todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior, sin importar que sea proferida de oficio o a petición de un interesado. (…) [L]a D. profirió la Resolución 15761 del 20 de diciembre de 2007, en el que determinó que la “AVENA EN GRANO PELADA ESTABILIZADA” está clasificada en la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00. Es decir, la misma subpartida utilizada por la sociedad demandante. Esta clasificación estuvo vigente hasta la publicación de la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, que determinó que la “AVENA EN GRANO PELADA ESTABILIZADA” se clasifica en la subpartida arancelaria 19.04.90.00.00. No obstante, en casos con identidad fáctica y jurídica con el de la referencia, esta Sección consideró que la clasificación arancelaria prevista en la Resolución 10898 del 19 de septiembre de 1984 estuvo vigente hasta la expedición de la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, a pesar de que la nomenclatura de Bruselas fue reemplazada. Esta afirmación estuvo fundamentada en que si bien podría sostenerse que el acto anterior perdió su fuerza ejecutoria, teniendo en cuenta que el Arancel de Aduanas de esa época fue derogado, y que como lo invoca el demandante la norma vigente a la fecha de presentación de las declaraciones de importación era el Decreto 4341 de 2004, lo cierto es que, en el plenario no existe prueba de que dicha resolución haya sido anulada o suspendida por la jurisdicción, por tanto, es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento. Más aún, si la misma Administración ratificó la clasificación por la partida 10.04 al expedir las Resoluciones 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 00377 de 15 de enero de 2008 utilizando las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria. Así, con base en este precedente, la subpartida arancelaria contenida en las declaraciones de importación presentadas por la demandante en el año 2006 es correcta porque coincide materialmente con la prevista en la Resolución 10898 del 19 de septiembre de 1984, que era de obligatorio cumplimiento para la declarante. 2.4 De otro lado, el mismo precedente referido señaló que la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, que clasificó para los productos importados en la partida 19.04, sólo rige a partir de publicación en el Diario Oficial. De esta forma, la clasificación arancelaria prevista en ella no es aplicable a las importaciones realizadas para el año 2006. 2.5. Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de apelación no prosperó, y en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4341 DE 2004 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 236 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 – ARTÍCULO 157 / RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 7002 DE 2001 / RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 15761 DE 2007 / RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 00377 DE 2008 / RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 7409 DE 2008 / RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 10898 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00519-01(22537)

Actor: AGECOLDEX S.A. SIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 14 de octubre de 2015 proferida por la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 1 88 241 06.39 0048 del 11 de septiembre de 2009, por la cual el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Sección de Aduanas de Cali profirió Liquidación Oficial de Corrección respecto de las Declaraciones de Importación con Autoadhesivos Nos. 14308030517874 del 29 de abril de 2006 y 14308040502801 del 26 de mayo de 2006 y de la Resolución No. 1-00-223 010175 del 31 de diciembre de 2009, a través de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos desestimó el recurso de reconsideración promovido en contra de la Liquidación Oficial de Corrección.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que las Declaraciones de Importación con Autoadhesivos Nros. 14308030517874 del 29 de abril de 2006 y 14308040502801 del 26 de mayo de 2006, presentadas por la actora, quedaron en firme.

TERCERO.- DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas.

(…)”[1].

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. (en adelante Agecoldex), solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- Que mediante el proceso de Primera Instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el numeral 4 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. 1-88-241-06.39-0048 del 11 de Septiembre de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, acto administrativo por medio del cual se profiere liquidación oficial de corrección a las Declaraciones de Importación con Autoadhesivo No. 1430803051787-4 del 29 de abril de 2006 y 1430804050280-1 del 26 de Mayo de 2006, presentada en calidad de Declarante Autorizada por AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1, identificada con N.. 800.254.610-5, y en la cual se estableció como mayor valor total a pagar a favor de la UAE – DIAN, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($273.193.000) M/CTE

  1. Resolución No. 1-00-223-010175 del 31 de Diciembre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión de la DIAN – Nivel Central, acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-88-241-06.39-0048 del 11 de Septiembre de 2009, confirmándola en todas sus partes

SEGUNDA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

  1. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso

  1. Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos Nos.: 1430803051787-4 del 29 de abril de 2006 y 1430804050280-1 del 26 de Mayo de 2006, quedaron en firme.

  1. En el evento que la Dirección Seccional de Aduanas de Cali haya forzado coactivamente al pago de las sumas de dinero objeto de este proceso, se le ordena su restitución a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo.

TERCERA.- Que se me declare como apoderado de la actora.

CUARTA.- Prevenir a la demandada para que dé estricto cumplimiento a la Sentencia conforme lo dispone el Art. 176 del C.C.A[2].

...

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