Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00471-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110121

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00471-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00471-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 277 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 90-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 280 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 353 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 281 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

IMPUESTO AL PATRIMONIO – Base gravable / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Hecho generador / RIQUEZA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Noción / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Referente / PATRIMONIO – Determinación. El valor de los bienes inmuebles se determina con el avalúo catastral o el costo fiscal ajustado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 del Estatuto Tributario, que consagró el beneficio del saneamiento fiscal / SANEAMIENTO FISCAL EN EL AÑO 1995 – Alcance / SANEAMIENTO FISCAL DESDE EL AÑO 1995 – Efecto / AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN – Noción

[L]a Sala en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el problema jurídico planteado, en el sentido de que el saneamiento fiscal y los ajustes fiscales deben incluirse en la base gravable del impuesto al patrimonio; criterio que se reitera en esta oportunidad, por las siguientes razones: 2.1.1. En la vigencia gravable discutida -2007-, el impuesto al patrimonio se encontraba regulado por la Ley 1111 de 2006 que modificó los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario. En esas normas se indicó que el impuesto se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000. Para efectos del gravamen, se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado, conformado de acuerdo con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario - normas que regulan la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta-, excluyéndose: el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. Por esa razón, puede tomarse como base gravable del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006, detrayéndose de este, únicamente las exclusiones previstas para el impuesto al patrimonio. 2.1.2. Para efectos de determinar el patrimonio, debe tenerse en cuenta que el artículo 277–que hace parte del Título II del Libro I del E.T.- precisa que el valor de los bienes inmuebles se determina con el avalúo catastral o el costo fiscal ajustado “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 del Estatuto Tributario” que consagró el beneficio del saneamiento fiscal. Mediante el saneamiento fiscal, la ley permitió que en la declaración de renta del 1995, los contribuyentes ajustaran el valor comercial de los bienes raíces, sin que el mayor valor resultante generara renta por diferencia patrimonial, sanciones, o procesos de fiscalización. Beneficios que sólo eran aplicables en el año 1995, es decir, el periodo en el que se incrementó el patrimonio declarado por efecto del ajuste autorizado, ya que luego de incorporar el ajuste al patrimonio del contribuyente, los beneficios no se extendían a vigencias posteriores. Se aclara que el efecto que tiene este ajuste en el valor del bien, es que se incorpora desde el año 1995 como integrante del “costo fiscal” y, por ende, afecta el valor de los bienes inmuebles como integrantes del patrimonio del contribuyente. Eso explica que el artículo 277 ibídem hubiere excluido a los contribuyentes que sanearon el valor de sus bienes, de la regla general que determina el valor patrimonial de los inmuebles por el avaluó catastral o el costo fiscal. Debe entenderse, entonces, que cuando se haya hecho uso del saneamiento en la declaración de renta de 1995, y, a partir del momento en que se incorpore el ajuste a los bienes raíces ya poseídos, se parte de una nueva base para establecer el costo fiscal de dichos bienes y, desde luego, para su valor patrimonial en vigencias posteriores. Por esa razón, no es cierto que el ajuste en el costo o saneamiento fiscal sólo incida en la determinación de la renta que se obtiene al momento de la enajenación del bien inmueble. 2.1.3. Los ajustes integrales por inflación también forman parte del patrimonio líquido, gravado con el tributo. Todo, porque los artículos 280 y 353 -normas que hacen parte del Título II del Libro I del E.T-, los establecen como un “ajuste” que forma parte del costo fiscal de los activos fijos, incluidos los inmuebles objeto de saneamiento fiscal, pues, se reitera el valor ajustado se incorpora desde el año de 1995 al costo fiscal de los bienes. Lo que se ratifica en el artículo 281 ibídem en cuanto señala que los ajustes por inflación producen efecto, entre otros, en el patrimonio gravable. 2.2. Pero además, no puede perderse de vista que la base gravable del impuesto al patrimonio es “el patrimonio líquido”, y que dentro de las exclusiones autorizadas por el legislador para este tributo, no se contempla el saneamiento fiscal ni los ajustes integrales por inflación. Recuérdese que los tratamientos exceptivos en materia tributaria son de interpretación restrictiva y deben estar taxativamente consignados en la ley. 2.3. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en el caso concreto, la base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio líquido registrado en la declaración de renta del año 2006, que incluye los valores por concepto del saneamiento fiscal y los ajustes integrales de los inmuebles. 2.4. En consecuencia, la DIAN podía modificar válidamente la declaración de patrimonio del año 2007, para adicionar el valor del saneamiento de bienes raíces y los ajustes integrales por inflación; razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 277 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 90-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 280 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 353 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 281

SANCIÓN POR INEXACTITUD – E. en los que procede / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Exoneración

3.2. El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterios entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, y siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. 3.3. La Sala encuentra que en el caso bajo análisis no existen errores de apreciación o diferencias de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable; por el contrario, el menor saldo a pagar determinado en la declaración del impuesto al patrimonio, presentada por la sociedad demandante proviene de la omisión dentro de la base, del valor informado como saneamiento fiscal y los correspondientes ajustes por inflación, configurándose el supuesto contemplado en el artículo 647 del Estatuto Tributario. A esa conclusión se llega, con fundamento en que las normas que regulan el valor patrimonial de los bienes inmuebles, el saneamiento fiscal y los ajustes integrales por inflación, establecen de forma clara que los conceptos discutidos componen el costo fiscal de los activos y, por ende, el patrimonio líquido gravado con el tributo. Por tanto, procede la imposición de la sanción por inexactitud.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Procedencia

3.4. Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. 3.5. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00471-01(21944)

Actor: CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. CONASFALTOS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la sociedad Concretos y Asfaltos S.A., parte demandante, y el apoderado de la U.A.E. Dian, parte...

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