Sentencia nº 27001-23-33-000-2015-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2015-00136-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110165

Sentencia nº 27001-23-33-000-2015-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2015-00136-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 49 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 83
Fecha07 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente27001-23-33-000-2015-00136-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Improcedencia de los recursos en sede administrativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE INSUBSISTENCIA – Cómputo

Se reitera que frente a los actos de insubsistencia, expedidos en ejercicio de la potestad discrecional de libre remoción, estos simplemente se ejecutan, y se proscribe los recursos en su contra, es así como, por tratarse de un retiro del servicio, el término para contabilizar la caducidad, debe realizarse a partir de la ejecución del acto. (…). La anterior circunstancia, permite afirmar que la actora cuestionó la legalidad del acto de insubsistencia una vez se encontraba agotado el término previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que, en consecuencia, da lugar a declarar por probada la excepción de caducidad del medio de control, conforme lo realizó el a – quo en la sentencia que se recurre, lo que imposibilita a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presente controversia.

INSUBSISTENCIA – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Fundamento / SILENCIO ADMINISTARTIVO – Concepto

La insubsistencia es una causal autónoma de retiro del servicio aplicable para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción o en provisionalidad cargos de carrera administrativa; ésta se produce por la facultad discrecional de remoción de la que están investidas las autoridades nominadoras, con el propósito de hacer cesar la vinculación al empleo para el cual un servidor fue designado. (…). La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. (…). Se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración, recurriendo el acto ficto ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la clasificación de los actos administrativos según su contenido: definitivos, de trámite y de ejecución, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2009, C.P.: F.J.. En relación con los actos administrativos reglados y discrecionales, ver: Corte constitucional, sentencia C-031 de 1995, M.P.: H.H.V.. En relación con los actos administrativos expresos y presuntos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, radicación: 14850, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la insubsistencia del servidor público, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2006, radicación: 2002-00188-01, C.P.: T.C.T.. En cuanto a la finalidad de la caducidad judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de septiembre de 2013, radicación: 0753-11, C.P.: G.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 49 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00136-01(2841-18)

Actor: C.R.M.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si el acto por medio del cual se declaró insubsistente a la demandante se encuentra inmerso dentro del fenómeno de caducidad.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora C.R.M.M. contra el Departamento del Chocó.

I. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

C.R.M.M., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Decreto 0301 de 3 de junio de 2005, por medio del cual el Gobernador del Departamento del Chocó declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad del cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 6035 grado 01 del Colegio L.L.S. ubicado en el municipio de Condoto (Chocó); y, del acto ficto o presunto generado por haber operado el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo de Auxiliar de Servicios Generales grado 01 código 6035 del Colegio Luis Lozano Scipión o a un cargo de igual o similar categoría; el pago debidamente indexado de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta que se efectúe su reintegro efectivo; dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 179 del C.C.A.; y, la cancelación de las costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Señaló que la señora C.R.M.M. fue nombrada en provisionalidad, por medio del Decreto 0272 de 2001[4] suscrito por el Gobernador del Departamento del Chocó, para que se desempeñara como Auxiliar de Servicios Generales grado 01 código 6035 en el Colegio L.L.S., cargo del cual tomó posesión el 1º de junio del mismo año.

Afirmó que a través del Decreto 0301 del 3 de junio de 2005[5], expedido por misma autoridad administrativa, fue declarado insubsistente su nombramiento. En tal virtud, el 15 de julio de 2005 presentó recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, sin que a la fecha se hubiese obtenido respuesta alguna.

1.2 Normas vulneradas y concepto de vulneración

Como disposiciones transgredidas citó las siguientes:

Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 90 y 125; Ley 909 de 2004.

Como concepto de vulneración de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad por el cargo que se expone a continuación:

Falta de motivación. Toda vez que, para el 3 de junio de 2005, fecha en que fue proferido el acto acusado, se encontraba en vigencia la Ley 909 de 2004[6], la cual determinó que es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. En tal virtud, la decisión acusada no estuvo sujeta a motivos legales, lo que significó que el acto acusado fuese expedido de forma irregular, dado que quienes ocupen cargos que son propios de carrera administrativa solo podrán ser desvinculados de la administración por razones disciplinarias, por calificación insatisfactoria de labores o por otra causal previamente establecida en la ley.

Añadió que este mandato se aplica a los empleados de carrera administrativa indistintamente de si la designación se efectuó en propiedad o en provisionalidad, pues así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-222 de 2005[7].

Señaló que, en caso de que se desvincule a un funcionario nombrado en provisionalidad para ejercer un cargo de carrera administrativa, y éste no sea motivado, se incurre en un desconocimiento al debido proceso, derecho fundamental consagrado en la Constitución Política.

1.3 Contestación de la demanda.

El Departamento del Chocó por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso en su totalidad al reconocimiento de las suplicas con fundamento en los siguientes argumentos[8]:

Expuso que la designación de un empleado nombrado en provisionalidad tiene lugar frente a empleos que son propios de carrera administrativa con personal no seleccionado, tal circunstancia permitió deducir que el nombramiento de la demandante no tuvo un efecto inherente al nombramiento de un empleado de carrera, puesto que no se vinculó según todos los requisitos del sistema de méritos y, por tanto, no le fue otorgada la estabilidad propia del mismo.

Resaltó que la permanencia de un servidor público en un cargo ocupado en provisionalidad por encima del término previsto en la ley, no le genera ningún derecho de inamovilidad, en consecuencia, no le surgía al empleador la obligación de motivar el acto de insubsistencia.

Finalmente interpuso las siguientes excepciones: i) indebida representación de parte, por cuanto...

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