Sentencia nº 20001-23-39-000-2014-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2014-00231-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110221

Sentencia nº 20001-23-39-000-2014-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2014-00231-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente20001-23-39-000-2014-00231-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - No fue prevista para ser devengada por el sector docente oficial / PRIMA DE SERVICIOS - A partir de la entrada en vigencia del decreto 1545 de 2013

[L]os docentes estatales vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 no tienen derecho, por regla general, a percibir emolumentos como la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, y en cuanto a la prima de servicios, esta solo se concedió a dicho grupo a partir del Decreto 1545 de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00231-01(2898-16)

Actor: N.M.O.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MINISTERIO DE EDUACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: INAPLICABILIDAD DECRETO LEY 1042 DE 1978 A DOCENTES ESTATALES. RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN FAVOR DE DOCENTES. DECRETO 1543 DE 2013.

LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del C. que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

La señora N.M.O., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al departamento del C. y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pretensiones[2]:

  1. Declarar la nulidad del Oficio CSED ex1028 del 7 de abril de 2014, por medio del cual el departamento del C. negó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: auxilio de movilización, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de antigüedad, prima académica, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, los «costos acumulados por ascensos» y los intereses legales correspondientes

  1. Declarar que entre la señora N.M.O. y el departamento del C. existe una relación laboral desde el 21 de julio de 2004

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

  1. Condenar a la demandada a reconocer en favor de la demandante los siguientes conceptos: auxilio de movilización, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de antigüedad, prima académica, prima de servicios y bonificación por servicios prestados

  1. Condenar a la demandada a reconocer y pagar los «costos acumulados por ascensos» en el escalafón nacional docente en favor de la señora M.O..

  1. Condenar a la demandada a reconocer y cancelar en favor de la demandante los intereses legales derivados de las sumas adeudadas.

  1. Condenar al «municipio de Valledupar» a cancelar las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar en el proceso.

Fundamentos fácticos relevantes[3]:

  1. La señora N.M.O. ingresó a laborar como docente en el Centro Educativo «La Guajirita», en jurisdicción del municipio de B., C., a través del Decreto 001251 del 21 de julio de 2004 y se posesionó en el mismo a partir del 29 de julio de la misma anualidad. También afirmó que fue ascendida al grado 1 del escalafón nacional docente según la Resolución 01209 del 30 de mayo de 1997 y que es licenciada en necesidades educativas especiales desde el 20 de septiembre de 2002.

  1. El último nombramiento provisional fue realizado a través de la Resolución 001771 del 25 de abril de 2013, para ocupar un cargo como docente en la Institución Educativa “Trujillo”, en el municipio de B., C..

  1. La demandante manifestó que por causas de la prestación del servicio docente en el área rural, contrajo las enfermedades “ERGE, AMIGDALITIS CRONICA y OTITIS”, las cuales, señaló, no son incompatibles para desempeñar el cargo de docente. De igual forma, agregó que es madre cabeza de familia y fue desplazada por la violencia.

  1. Asimismo, indicó que con motivo de las enfermedades adquiridas, el ente demandado no le ha asignado «carga» académica. Por dicho motivo, alegó que la atención de sus patologías depende de su afiliación al sistema de seguridad social en salud y que no cuenta con rentas o ingresos que permitan sufragar tal costo, de forma independiente.

  1. Por último, manifestó que el 6 de marzo de 2014 agotó la «vía gubernativa», la cual fue resuelta a través de la Resolución CSED ex 1028 del 7 de abril de 2014, notificada el 21 de los mismos mes y año.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[4]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[5]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[6].

A folios 198 y 199 obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] 3.1 Falta de integración del litisconsorcio necesario

Aduce la apoderada del Departamento del C. que esta excepción se configura, toda vez que, que (sic) al solicitarse en la demanda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, las cuales de acuerdo al art. 15 de la Ley 91 de 1989 están a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se hace necesario la vinculación al proceso de la mencionada entidad.

Decisión de la excepción

La excepción no prospera, dado que a través del auto adiado 4 de junio de 2015, fl. 125-126, el Despacho admitió la reforma de la demanda presentada en debida forma por la parte actora, en el sentido de vincular al proceso en calidad de demandada, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ordenándose las notificaciones del caso y el respectivo traslado.

En virtud de lo anterior, la citada entidad, compareció al proceso según se observa a folios 164 y siguientes, en los que obra su escrito de contestación de demanda. […]»

La anterior decisión quedó notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.[7]

A folios 199 y 200, el Tribunal fijó el litigio así:

«[…] Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los hechos que las sustentan, se tiene que en el caso sub examine se pretende se declare la existencia de una relación laboral entre la señora N.M.O. y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, desde el 21 de julio de 2004 y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CSED ex 1028 del 7 de abril de 2014, por el cual el Departamento del C., negó reconocer y cancelar a favor de la actora el pago correspondiente a las prestaciones sociales a que ésta llegare a tener derecho.

Por su parte, de la contestación de la demanda se observa, que el Departamento del C. no está de acuerdo con lo pretendido por la actora, pues asegura que los factores salariales y prestacionales (prima por antigüedad, prima académica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte) cuyo reconocimiento se pretende, están...

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