Sentencia nº 23001-23-31-000-2009-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2009-00262-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110517

Sentencia nº 23001-23-31-000-2009-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2009-00262-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente23001-23-31-000-2009-00262-01
Normativa aplicadaCONVECCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / TRATADO DE ROMA / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA / CONVECCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / LEY 1448 DE 2011 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299
Bogotá D

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y ARBITRARIAS / DESAPARICIÓN FORZADA / FALSO POSITIVO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / FALLA DEL SERVICIO


El 7 de septiembre de 2007, el señor Efrén Darío Chantre Rivera se dirigió desde Popayán-Cauca hacia Montería-Córdoba, con el fin de obtener ingresos y mejores condiciones económicas tras recibir una falsa propuesta económica. A partir de dicha fecha su madre y familiares no volvieron a obtener noticia alguna de él. En julio 2008, el Cuerpo Técnico de Investigaciones (C.T.I) unidad Popayán les informó que su hijo había sido dado de baja por el Ejército Nacional el 7 de septiembre de 2007 presuntamente en un combate y reportado como “NN” en el municipio de Córdobas, departamento de Córdoba […] [L]a Sala advierte que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con la desaparición forzada y posterior muerte […] Es importante señalar que en el presente caso en un primer momento se configuró el delito de desaparición forzada del señor Efren Darío Chantre Rivera, ya que este fue llevado a inicios del mes de septiembre de 2007 desde Popayán a Montería sin que sus familiares supieran la suerte de él. Es más, el hecho que haya sido reportado y sepultado como NN por el Ejército Nacional se hizo con el fin de dejar el caso en la impunidad y evitar que sus familiares busquen justicia. Es por esta razón, que se tuvo que inhumar los restos del occiso con fines de investigación y determinar su identidad, es decir, que la víctima estuvo desaparecida de manera forzada por el lapso de septiembre de 2007 hasta el 21 de mayo de 2009, fecha en la cual fue plenamente identificado […] Esta acción es imputable a la entidad demandada […] El Ejército Nacional no demostró que el occiso haya sido miembro de un grupo organizado al margen de la ley […] E.D.C.R. era parte de la población civil, no pertenecía a ningún grupo organizado al margen de la ley y, por lo tanto, se debía respetar tal estatus en los términos del derecho internacional humanitario (principios de distinción e inmunidad) […] E.D.C.R. quien se dedicaban a otras labores, ajenas al conflicto armado interno, y que al momento de los hechos estaba en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial […] [P]ara la Sala se encuentran acreditados todos los elementos para que pueda predicarse la falla del servicio por la conducta altamente reprochable de algunos miembros del Ejército Nacional, ya que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, se puede concluir que los militares que participaron en la operación “Saturno 27” el 7 de septiembre de 2007, privaron injustamente de la vida a Efrén Darío Chantre Rivera, en contraste con las afirmaciones de la entidad demandada, según la cual, el día de los hechos se presentó un hostigamiento armado con grupos armados ilegales al margen de la ley, argumento que les permitió hacer aparecer al mencionados señor como si se tratara de un miembro de un grupo armado ilegal que falleció en un combate militar, y ocultar la verdad sobre lo que verdaderamente sucedió. Esta conducta censurable de los agentes estatales produjo graves daños antijurídicos, lo cual conlleva a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado y a ordenar su reparación integral en favor de los demandantes, por lo cual se confirma la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones.


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO


El daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, (i) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un interés legítimo y (ii) el menoscabo o detrimento de un derecho patrimonial o extrapatrimonial de una persona afectada que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen. Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto , actual , real , determinado o determinable , anormal y protegido jurídicamente . En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima […] [E]s importante resaltar que el daño en este caso comporta graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, esto es, infracción directa, principalmente, a la Convección Americana de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al Tratado de Roma y al Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y, en consecuencia, tendrá relevantes implicaciones en el juicio de imputación y en el resarcimiento de cara a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas. Al abordar el juicio de imputación del daño a la entidad demandada, pasa la Sala a estudiar: el juicio fáctico y jurídico de imputación en el caso concreto y las afectaciones relevantes a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, de cara a la reparación integral de las víctimas.


FUENTE FORMAL: CONVECCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / TRATADO DE ROMA / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA


RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO


En lo concerniente a la imputación del daño antijurídico en cabeza de la entidad demandada, pasa ahora la Sala a analizar, en primer lugar, el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a víctimas del conflicto armado por agentes del Estado y, luego, se señalarán las razones por las cuales, se considera que se encuentra estructurada la responsabilidad en el caso de autos. Para ello, se referenciarán otras decisiones en las cuales la Corporación ha condenado al Estado por los daños que se causaron a víctimas del conflicto armado, cuando los miembros de la fuerza pública incurrieron en violaciones a deberes funcionales convencionales, constitucionales y legales, con lo que se estructura una falla en el servicio, esto es, cuando han sido responsables de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de ciudadanos […] El régimen de responsabilidad aplicable al sublite es el de falla del servicio, título jurídico de imputación alegado por los actores en el libelo de la demanda a través del cual pretenden ser resarcidos integralmente por los perjuicios padecidos. Tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, el juicio de responsabilidad se enmarca en la denominada responsabilidad subjetiva materializada en el título de falla del servicio.


DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / DESAPARICIÓN FORZADA / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES


En el ordenamiento jurídico colombiano esta conducta punible -conocida con el nombre de homicidio en persona protegida- ha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. En el caso concreto, el Estado infringió deberes convencionales, constitucionales y legales que le asistían en relación con la víctima, pues, esta ejecución extrajudicial fue un acto doloso cuya reprochable actuación se apoyó en las atribuciones que el Estado mismo le confirió al Ejército Nacional. Es importante señalar que los daños ocasionados en operativos militares y policiales a las víctimas del conflicto armado por conductas censurables de agentes del Estado, como lo son la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales de civiles presentados como bajas en combate, no guardan un vínculo “próximo y directo” con el servicio e implica una violación al derecho internacional de los derechos humanos y al DIH, y, por ende, no están cubiertos por una jurisdicción especial, la cual es una excepción en los Estados constitucionales, democráticos y de derecho. En consecuencia, los daños provenientes de estas conductas reprochables deben ser indemnizados por la jurisdicción interna, antes de someter a las víctimas del conflicto armado a la fatigosa carga de reclamar una reparación integral en los tribunales internacionales.


RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO – Autónoma / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO


[E]s relevante señalar que la entidad demandada en el recurso de apelación adujo que no se puede imputar responsabilidad, ya que no está probada la responsabilidad penal de los agentes del Estado. Frente a ello, es importante señalar que ese argumento no es de recibo en la medida que la responsabilidad extracontractual del Estado es independiente y autónoma de la responsabilidad penal de sus agentes en la medida que los procesos de responsabilidad extracontractual y penal son regulados por leyes distintas, cada uno tiene un procedimiento diferente, una realidad probatoria disímil y buscan un finalidad específica. Luego, son procesos independientes, autónomos y lo decidido en uno no inexorablemente influye en la decisión que se vaya a tomar en el otro. Es más, tan...

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