Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00491-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110549

Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00491-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente17001-23-31-000-2010-00491-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / HOMONIMIA


[L]a Corporación ha considerado que el concepto de falla del servicio ─defectuoso funcionamiento de la administración de justicia─ opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que las autoridades judiciales intervienen en la producción del daño por ineficacia, error u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo como lo es la individualización e identificación plena del sindicado, lo cual se ha configurado en casos de: (i) homonimia; (ii) discordancia en las huellas digitales y (iii) suplantación de identidad , entre otros.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN


[E]l fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, no admite, a diferencia de la prescripción, renuncia, salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; no obstante, el juez deberá declararla de oficio cuando verifique la tipificación de la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial.


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO PRO DAMNATO


La regla general indica que el término de caducidad se comienza a contabilizar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante, en otros casos, no es tan evidente determinar la fecha cierta a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el plazo de dos años previsto en la ley. En estos eventos ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, es decir, la causa lesiva no es contemporánea con el daño, razón por la cual se impone a fortiori acoger una interpretación flexible ─fundada en el principio pro damato de la norma─ que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial. Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino excepcionalmente a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando (i) la víctima se percata de su ocurrencia, o (ii) desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, ver: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de abril de 2010, rad. 19154, M.P.E.G.B..


INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / HOMONIMIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[L]a decisión estatal de imponer una condena a una persona solo se legitima si está precedida de una individualización e identificación plena del condenado, fruto de un acercamiento coordinado y responsable al caso que realizan distintos funcionarios especializados; el fiscal y el juez, después de evaluar las piezas de convicción determinantes para la condena, acusan y juzgan, sin perjuicio del derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia que tiene el condenado. Por tanto, las autoridades públicas participantes del proceso judicial deben actuar de modo diligente y advertir oportunamente las irregularidades como lo es, entre otras, la deficiencia en la individualización del sindicado señalado de haber cometido el ilícito. […] La jurisprudencia ha considerado que los daños derivados de errores en la identificación pueden ser imputados a la Fiscalía General de la Nación, pues le corresponde, en etapa de investigación previa, recaudar las pruebas necesarias para lograr establecer la identidad o individualización del autor del hecho punible. Sin embargo, se ha aclarado también que se encuentra en cabeza de los jueces de la República, al momento de dictar el fallo, que el procesado estuviera plenamente identificado o individualizado.


BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO


La jurisprudencia de la Sección ha precisado que la reparación de este tipo de perjuicios debe realizarse, siempre que sea posible, a través de medidas de restitución in natura, que restablezcan en la medida de lo posible el derecho afectado, en aras de obtener su reparación integral. […] En sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, se sostuvo que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos, cita las Sentencias de Unificación Jurisprudencial del 14 de septiembre de 2011, rads. 19031 y 38222, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P.E.G.B..


AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO INMATERIAL


[L]os objetivos de la reparación de esa categoría autónoma de daño son: el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al statuo quo anterior, las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial. También se precisó que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa y que deben privilegiarse, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario […].


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Ramiro de J.P.G..


AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL


[L]a víctima directa […] no estuvo privada de la libertad ni en centro carcelario o detención domiciliaria […] [ya que] pese a que se capturó […] fue inmediatamente liberada por su avanzado estado de gravidez […]. Si bien [aparte] de las afirmaciones realizadas por el apoderado de los demandantes, no existen pruebas directas que demuestren la causación de este tipo de daños, las reglas de la experiencia sí indican que una sentencia condenatoria de arresto, así como la inhabilidad para ejercer sus derechos y funciones públicas, y particularmente los derechos políticos, producen, indiscutiblemente, en el sujeto pasivo una tristeza, congoja y frustración, por ser evidente la angustia de tener una sentencia en su contra con pena privativa de la libertad, y accesorio a ello, no poder ejercer sus derechos y funciones públicas, lo que se hace también extensivo a su núcleo familiar.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00491-01(46000)


Actor: JOSÉ RUBIEL CASTRILLÓN JIMÉNEZ Y OTROS


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.


SÍNTESIS DEL CASO


El 5 de diciembre de 2004, uniformados adscritos al Comando de Policía de Supía, C., condujeron a la Estación de Policía de dicha localidad a varias personas, entre ellas, a la señora Mariana Castrillón Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 24.101.949 de Salamina, quien fue retenida en el sector de las galerías, en razón a que fue sorprendida en el municipio de Riosucio por perpetrar la conducta punible de hurto en el almacén H-M.


La mencionada señora fue dejada en libertad, en razón a su avanzado estado de gravidez, y por el peligro que representaba confinarla en un centro de reclusión carcelaria. El 24 de julio de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, C., condenó a la señora Mariana Castrillón Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 25.101.944.


Sin embargo, el 16 de diciembre de 2008, la señora Castrillón Jiménez se acercó a las oficinas del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., de la seccional de Armenia, Quindío, para tramitar el certificado de antecedentes judiciales, documento que era requerido por la empresa donde laboraba, UNE Telecomunicaciones. Los funcionarios del D.A.S. le informaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio, C., por sentencia del 24 de julio de 2008, impuso en su contra condena, con beneficio de subrogado penal, por hurto agravado. Finalmente, el 28 de enero de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio reformó la sentencia proferida el 24 de julio de 2008 y condenó a M.C.J., identificada con la cédula de ciudadanía número 24.101.949 de Salamina, C..


ANTECEDENTES


A. Lo que se demanda


1. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 4-22, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del...

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