Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-01589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2006-01589-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110553

Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-01589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2006-01589-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2006-01589-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA


Frente al caso particular se tiene que la demanda se fundó en la existencia de una presunta falla a cargo de la Nación - Policía Nacional, sin embargo, la Sala no encuentra configurada la responsabilidad del Estado dado que no hay dentro del expediente prueba alguna que tienda a demostrar dicha falla o el incumplimiento por parte de la Policía de sus deberes funcionales, que pudieran luego considerarse como la causa adecuada del daño sufrido por el demandante. […] Es más, dentro del expediente hay tres distintas tesis acerca de la forma en que la víctima perdió su antebrazo […] En este punto no huelga recordar que al demandante corresponde, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167 del Código General del Proceso) la prueba del supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación pretende, esto es, le corresponde llevar al juez a la convicción de la existencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual del Estado, daño, falla y nexo de causalidad entre los dos anteriores o, en los términos del artículo 90 Superior, daño antijurídico e imputación.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


El ordenamiento jurídico prevé la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, de modo que si se instauran por fuera del límite temporal previsto en la ley, el ciudadano pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.

En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente).


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8


PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / NORMAS DE LOS DERECHOS HUMANOS


No hay duda de que las obligaciones del Estado en materia de protección de los derechos humanos lo conmina a respetar tales garantías, en los términos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y asimismo, le es exigible la adopción de las medidas a su alcance para garantizarlos. En la misma línea, la Convención Interamericana de los Derechos Humanos , también prevé esta obligación a cargo del Estado, quien, con ocasión de dicho instrumento se obliga no solo a no trasgredir mediante su propia actuación las garantías allí protegidas, sino además a adoptar las medidas necesarias para su protección, deberes que en el ámbito interno aparecen reflejados de manera genérica en el artículo 2 superior que impone a las autoridades la defensa de los derechos y libertades de los asociados. Del amplio espectro de obligaciones plasmadas en las referidas disposiciones del bloque de constitucionalidad, derivan específicos deberes para las distintas autoridades en relación con sus particulares ámbitos funcionales, cuya transgresión, según se ha aceptado, tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad estatal. El fundamento de la responsabilidad estatal dimana precisamente de la transgresión a esa garantía de protección de los derechos.


FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOSARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 1




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01589-01(48623)


Actor: MAURICE DE J.Z.A. Y OTROS


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL




Referencia: Reparación Directa




Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.



SÍNTESIS DEL CASO


El señor M. de J.Z., junto a sus familiares, reclama responsabilidad extracontractual a la Nación - Policía Nacional por los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión personal (amputación traumática de uno de sus antebrazos) que le fue irrogada en fecha 24 de diciembre de 2004 en el marco de un operativo policial en el que fue involucrado por parte de los agentes de policía en contra de su voluntad, y el cual tenía por propósito la recaptura de un detenido que se había fugado de la estación de policía del Municipio de M. del Departamento de Bolívar.



  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2006 (fls. 6-25, c. 1), los señores MAURICE DE J.Z.A. (víctima directa), B.E. ROJAS (quien se presenta como compañera permanente), K.B., YHAIR AMADO, NATALIA ALEJANDRA y JHERZON DANILO ZAPATA ROJAS (hijos en común de los precitados), A.M.Z. ROJAS (hijo de la víctima), F.D.J.Z.A. y ABRAHAM DE JESÚS ZAPATA ARBOLEDA (hermanos de la víctima), presentaron demanda de reparación directa (art. 86 del Código Contencioso Administrativo) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes:


    1. Declaraciones y condenas:


a) Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de los hechos violentos acaecidos entre los días 23 y 24 de diciembre de 2004 en el Comando Central de la Policía del Municipio de M. en contra del señor M. de Jesús Z. Arboleda.


b) Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de indemnización, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:


- A título de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes.


- A título de perjuicios extrapatrimoniales por la vulneración de derechos fundamentales (como son la dignidad humana, la integridad física, psíquica y moral, la salud, el trabajo, la libre movilización y circulación, y la propiedad, seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores (a razón de 100 s.m.l.m.v. por cada derecho conculcado).


- A título de perjuicios a la vida de relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada accionante.


- A título de daños materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, con motivo de los daños fisiológicos sufridos por la víctima y las secuelas irreversibles que “son incompatibles con la capacidad laboral”, las sumas que por tales conceptos se acrediten dentro del proceso “en consideración a la edad de la víctima, la actividad por él desarrollada y el daño sufrido, según las tablas certificadas por el DANE”.


c) Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.


d) Que las condenas económicas sean indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se dé cumplimiento al fallo conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 ibídem.



    1. Fundamento fáctico


Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan:


a) El señor M. de J.Z.A. se dedicaba a labores de agricultura y vivía en la “Vereda Honda Baja Media Banda II” del Municipio de M., de donde resultó desplazado a la cabecera municipal luego de que sus cultivos se vieran afectados con fumigaciones antinarcóticos realizadas el 12 de septiembre de 2004.


b) El 23 de diciembre de 2004, cuando ingresaba al Municipio de M., fue requerido por miembros de la policía -aparentemente por sospechas de que venía de una zona roja, y por el hecho de ser conocedor de la región- para que los condujera al sitio donde supuestamente se encontraba un presunto delincuente que se les había escapado; a lo que se negó.


c) En esa misma fecha, al mediodía, el señor Z. fue visitado por dos agentes, que lo condujeron, “a partir de una invitación”, al comando de policía municipal, donde fue recibido por el patrullero M.B., quien lo requirió para que los llevara al lugar donde supuestamente se encontraba el prófugo; a lo que nuevamente se rehusó.


d) A las 7:30 p.m. de ese día, dos personas, de civil y armadas, que se identificaron como miembros de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- le dijeron al señor Z. que los acompañara al Comando de Policía de M., lo que por temor se vio obligado a hacer.


e) Al llegar al comando, fue introducido en una trinchera a la orilla del río que queda detrás de las instalaciones, donde mediante amenazas se le exigió que participara como guía en un operativo en compañía de un grupo paramilitar y de agentes de la fuerza pública. Ante su negativa, fue amordazado y aparentemente le colocaron una bomba en su cintura para amedrentarlo. A las 8:30 p.m. lo subieron en una embarcación junto con diez policías, mientras que otra embarcación fue abordada por dos paramilitares que los acompañaban. Posteriormente, un vehículo los llevó hasta Piedra Ahumada, desde donde el actor debía guiarlos al sitio de destino.


f) Cuando arribaron al lugar conocido como “donde los Yépes (sic)”, lo obligaron a acercarse junto con dos paramilitares. Allí encontraron a algunos moradores, y se...

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