Sentencia nº 17001-23-31-000-2006-00586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2006-00586-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110557

Sentencia nº 17001-23-31-000-2006-00586-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2006-00586-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Marzo 2019
Número de expediente17001-23-31-000-2006-00586-01
Normativa aplicadaLEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2171 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR HECHOS DE LA NATURALEZA – Avalancha / FUERZA MAYOR – No configurado / CASO FORTUITO – No configurado / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VIGILANCIA, CONTROL Y MANTENIMIENTO DE VÍAS – Configurado / FALLA DEL SERVICIO


[L]a Sala tiene por demostrada que la muerte de Antonio Wilson Montes López ocurrió el 22 de noviembre de 2005 cuando conducía un vehículo taxi en la carretera Manizales – Fresno, cuando fue arrastrado por una avalancha de tierra, lodo y piedras que le generó lesiones mortales, que al sacrificar su vida implica una carga no soportable ni en cabeza de la víctima, ni en la de sus familiares (padres y hermanos). Dicho daño antijurídico para ser imputado requiere abordar si operó o no alguna de las causales eximentes de responsabilidad. En relación con los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, la jurisprudencia contenciosa administrativa sostiene que debe entenderse como “el imprevisto que no es posible resistir”, lo que significa que debe acreditarse la irresistibilidad, la imprevisibilidad, así como el carácter externo o ajeno a la actividad desplegado por el sujeto sobre el que se imputa […] [S]e tiene demostrado que existía un precedente de derrumbe que tenía la capacidad de generar un significativo indicio de previsibilidad de los hechos que podrían desencadenarse, que estaba bajo el conocimiento y dominio del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y de los miembros de la Unión Temporal Vial 05, que adelantaban las labores de mantenimiento y recuperación de la carretera Manizales – Fresno. Luego, la Sala considera que la demandada y la llamada en garantía no ha logrado demostrar que la avalancha ocurrida el 22 de noviembre de 2005 era imprevisible, con las herramientas técnicas de las que se disponía, y el conocimiento de la situación de amenaza que no fue debidamente gestionada, tratada y atendida, y que llevó a que se diera paso al tránsito de vehículos cuando la zona no estaba asegurada en cuanto a las condiciones del terreno propicios para producir una avalancha de tierra, lodo y piedras. Todo lo anterior lleva a desechar la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito como eximente de responsabilidad en el presente caso, y a confirmar la sentencia de primera instancia que despacho desfavorable esta excepción […] [L]a Sala considera que las pruebas no permiten establecer con certeza y verosimilitud que el vehículo taxi en el que se desplazaba A.W.M.L. cruzó la vía sin autorización, sino todo lo contrario que fue autorizado para transitar por la zona en donde el día 21 de noviembre de 2005 ya había ocurrido un derrumbe […] [A]l Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) le correspondía la construcción, conservación y mantenimiento de la carretera M.–.F., lo que tiene sustento legal en lo consagrado en los artículos 16, 19 y 20 de la Ley 105 de 1993, en concordancia con lo establecido por el artículo 65 del Decreto 2171 de 1992, en concreto cuando se trata de vías nacionales, como lo era aquella en la que ocurrieron los hechos el 22 de noviembre de 2005. Para la Sala, además, está demostrado que dichas actividades comprenden el control, vigilancia y seguimiento de las obras que sea realizadas por contratistas, que como en el caso lo eran los miembros de la Unión Temporal Vial 05, con quienes el Instituto celebró contrato cuyo objeto era la ejecución del mantenimiento y mejoramiento de la carretera Manizales – Fresno […] [L]a Sala considera que la actuación y la omisión del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y de los miembros de la Unión Temporal Vial 05 cabe atribuirles fáctica y jurídicamente la producción del daño antijurídico consistente en la muerte de Antonio Wilson Montes López al ser arrastrado el vehículo taxi que conducía a un abismo en el lugar de “Sabinas” de la carretera Manizales – Fresno, responsabilidad que es solidaria en el entendido que la contribución de la demandada y de la llamada son necesarias, determinantes e inescindibles para provocar el daño mencionado.


FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 16 / LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 19 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2171 DE 1992


CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE REEMPLAZO


Decide NUEVAMENTE la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de 14 de octubre de 2009, que declaró la responsabilidad administrativa y solidaria del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y de los llamados en garantía - Unión Temporal Vial 05 y compañía ACE SEGUROS S.A. (hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.). Lo anterior, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la compañía ACE SEGUROS S.A. - hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 9 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, dentro del Radicado No. 17001-2331-000-2006-000586-01 (42760).


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / DAÑO ANTIJURÍDICO


El artículo 90 de la Constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este […] [E]l trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas […] [E]l daño no incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito. En todos, y en cualquiera de estos caso, el daño ocurre, inicialmente en el plano fáctico, plano en el que daño deviene insuficiente para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre in interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.


TASACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LA MADRE DE LA VICTIMA / PERJUICIO INMATERIAL


La parte actora solicitó el pago de un valor de $20.000.000 correspondiente al valor del vehículo (taxi) que el señor A.W.M.L. iba conduciendo y que fue objeto del siniestro. No obstante, tal como lo afirma la sentencia de primera instancia, como la propiedad del vehículo no logró acreditarse por parte de los demandantes, los perjuicios materiales reclamados por este concepto serán negados confirmándose la decisión del A quo. Por otra parte, frente a los perjuicios materiales alegados en la modalidad de lucro cesante, los demandantes solicitaron el pago de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de la muerte del señor M.L.. De acuerdo con los testimonios de C.N.G.G., J.E.C.G., John Jairo Tangarife Escobar, J.N.L.G., John Belmar Montes Galeano y J.I.R.H., la madre de la víctima A.D.L.E. dependía económicamente de su hijo A.W.M.L., con base en la cual se reconoce a su favor el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado. Adicionalmente, se encuentra acreditado que A.W.M.L. era taxista del vehículo de placas WBB-436, con el que realizaba una actividad productiva o económica, pero como no se demostró qué ingreso percibía se reconocerá el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta providencia, en razón a que resulta mayor a aquel aplicable para la fecha de los hechos, descontándose el 25% que la víctima destinaba para su propia subsistencia. De acuerdo con lo anterior, se concederá a favor de la madre el lucro cesante consolidado, esto es, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, 22 de noviembre de 2005 y hasta el día de la sentencia 1 de marzo de 2019, para un total de 159,023 meses […] Para la liquidación de los perjuicios morales, los cuales serán objeto de modificación con relación a la sentencia de primera instancia, la Sala de Subsección tiene en cuenta la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, expediente 32988, así como el documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 “Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”, así como las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera en la materia y de la misma fecha. Con base en lo anterior, la Sala reconoce y liquida los perjuicios morales con ocasión de la muerte del señor A.W.M.L. producto de...

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