Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00711-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2008-00711-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110597

Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00711-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2008-00711-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2008-00711-02
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SÍNTESIS DEL CASO: El señor P.E.D.P. fue capturado el 27 de octubre de 2005 por miembros de la Armada Nacional, por cuanto se le encontró en su poder un bolso verde marcado con las siglas “FARC-EP”, el cual contenía material de guerra. El 29 de octubre de siguiente, el demandante rindió indagatoria, oportunidad en la cual se mostró ajeno a las acusaciones realizadas en su contra. El 4 de noviembre de 2005, la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 28 de febrero de 2006, la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena ordenó la libertad provisional del demandante, previa suscripción de acta de compromiso. El 6 de octubre de 2006, la referida Fiscalía precluyó la investigación por considerar que el demandante no había cometido el delito de rebelión.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar i) si, de conformidad con lo establecido por esta Corporación, hay lugar al aumento de perjuicios morales; ii) si a los señores H.S. y R.A.C., les es extensible tal reconocimiento y, iii) si debe incrementarse la suma reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios materiales, con fundamento en el peritaje practicado dentro de la acción de la referencia.

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el expediente reposa la providencia proferida el 6 octubre de 2006, por medio de la cual la Fiscalía 30 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena precluyó la investigación a favor del señor P.E.D.P., por el delito de rebelión (…) el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión del 6 de octubre de 2006, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación. No obstante, como en el expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria de esa decisión, la Subsección aplicará el artículo 187 de la ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas .(…) como la providencia en comento fue notificada a las partes 18 de octubre de 2006 en aplicación de lo dispuesto en la mencionada norma, la misma quedó en firme el 24 del mismo mes y año y, dado que la demanda se formuló el 14 de agosto de 2007 resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción .

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor P.E.D.P. está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor D.P., se infiere del vínculo de parentesco (f. 20, 24, 27 30, 33, 36, 38, 41 y 44 c-1) y de la relación afectiva (f. 224-230 c-2), que, respectivamente, tienen con el mismo, hechos a los cuales se hará referencia más adelante. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y decisiones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por esa entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia.

LIBERTAD PROVISIONAL / SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO

Es claro el señor P.E.D.P. estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 27 de octubre de 2005, fecha en la que fue capturado por miembros de la Armada Nacional, hasta el 28 de febrero de 2006, día en el que la Fiscalía General de la Nación ordenó su libertad provisional, previa suscripción de acta de compromiso, es decir, por un lapso de 4,03 meses.(…) la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.)

MODIFICACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / DICTAMEN PERICIAL - Carencia probatoria / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / LUCRO CESANTE - Actualización de la condena

En el presente caso, no se le dará valor probatorio al aludido dictamen pericial, puesto que para arribar al monto que en él se indicó -$136’107.663 por concepto de lucro cesante-, se dijo que el demandante había estado recluido en su domicilio entre el 28 de febrero de 2006 y el 6 de octubre del mismo año, cuando lo cierto era que aquel, en ese lapso, gozaba de libertad provisional, según lo probado en el proceso. (…) a Sala estima que las conclusiones del dictamen pericial no tienen mérito probatorio porque sus fundamentos carecen de la firmeza, precisión y calidad que exige el artículo 241 del Código de...

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