Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00199-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785110617

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00199-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00199-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO


En ese contexto, la Sala advierte que la demandante padeció un daño, porque si bien es cierto que logró demostrar la existencia de una relación de trabajo con el ISS, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., S.L., le negó las pretensiones de su demanda; aunque, con todo y lo anterior, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad […]. En efecto, de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 305 del C.P.C: i) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda; y ii) no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta. […] [U]na providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia. Igualmente, que la “ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve”.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, M. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M.P.R.P.G..


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO


El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.


ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00199-01(46966)


Actor: NANCY LILIAM MARTÍNEZ DE FAJARDO


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA



Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del estado por error jurisdiccional – PROCESO ORDINARIO LABORAL / Contrato realidad DAÑO ANTIJURÍDICO / No se configuró en el presente caso.


Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


El 13 de abril de 20101, la señora N.L.M. de F., a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el error judicial en que habría incurrido esa entidad, en el trámite del proceso ordinario laboral No “13 2005-00779-00”, que cursó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, y en segunda, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.L., de esa misma ciudad.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagarle por concepto de perjuicios morales la suma de 500 S.M.L.M.V.


Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamó $180’783.841 para resarcir las sumas que dejó de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y aportes a pensión, desde la fecha de su retiro y hasta que se produzca el fallo.


1.1. Hechos


La señora Nancy Liliam Martínez de F. laboró en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), vinculada a través de contratos de prestación de servicios, desde el 12 de septiembre de 1993 al 30 de junio de 2003; sin embargo, en la realidad se presentaron todos los elementos de una relación laboral ordinaria, por lo cual demandó al ISS, a fin de que le pagaran los derechos que le correspondían.


El proceso se tramitó en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2006, negó las pretensiones. Apelada esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L..


En su providencia, el Tribunal explicó que existió una relación laboral; no obstante, también aclaró que la demanda se instauró bajo el supuesto de un solo contrato de trabajo, y en tanto que, al analizar el fondo del asunto, encontró que se configuraron varios, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, sostuvo que no aplicaría las facultades ultra y extra petita.


A juicio de la demandante, el Tribunal absolvió al ISS “con un argumento que no estuvo en discusión en la demanda, como lo fue los extremos de la relación”. Igualmente, que no aplicó el inciso final del artículo 305 del C.P.C., pues este enseña que: “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”.


Expuso que, en todo caso, el Tribunal no podía omitir la aplicación del artículo 1° de la Ley 65 de 1946, según el cual, los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado “continua o discontinuamente”.


El daño antijurídico se causó porque, en forma injusta, la entidad demandada no aplicó las normas sustantivas que regulaban la materia.


2. Trámite de primera instancia


2.1. Admisión de la demanda y notificación


La demanda fue admitida mediante auto proferido el 12 de mayo de 20103, decisión que se le notificó a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5.


2.2. Contestación de la demanda


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