Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01250-00 de 10 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785441945

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01250-00 de 10 de Mayo de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1708-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01250-00
Fecha10 Mayo 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AC1708-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-01250-00


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia de Oralidad de Cali y su homólogo Catorce de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de divorcio presentada por G.B.T.D. contra F.A.M.P..


  1. ANTECEDENTES


1. Mediante escrito radicado ante el juzgado de familia del circuito de Cali –reparto-, la promotora pretende la declaratoria de divorcio del matrimonio civil que contrajo con el convocado el 8 de octubre de 2012.


2. En el líbelo se afirma que la pareja estableció como último domicilio conyugal la ciudad de Bogotá, pero después de cinco años de convivencia, M.P. «[abandonó] el hogar sin mediar explicación alguna», no obstante, mantiene su domicilio en la misma ciudad.


3. Igualmente se informó que en la actualidad la demandante se trasladó a la ciudad de Cali.

4. En el acápite sobre competencia, expresó que la misma estaba dada por «la naturaleza del asunto y por el domicilio del demandante».


5. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, después de admitir la demanda y decretar las medidas cautelares solicitadas, se apartó de la causa y la rechazó por falta de competencia. Con tal propósito, señaló que eran los jueces de familia de Bogotá los habilitados para conocer del asunto, en tanto que el domicilio del demandado como el «último domicilio conyugal» coincidía en esta capital.


6. El juzgado receptor, rehusó la atribución porque considera que atendiendo lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 139 del Código General del Proceso, resultaba inadmisible que el juzgado remitente «de manera oficiosa [declare] su incompetencia, cuando las partes no lo han esgrimido». Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Dinámica general de las reglas de competencia


En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR