Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº HC 7300122130002019-00106-01 de 13 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442117

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº HC 7300122130002019-00106-01 de 13 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha13 Mayo 2019
Número de sentenciaAHC1753-2019
Número de expedienteHC 7300122130002019-00106-01
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AHC1753-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00106-01

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 27 de abril de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por A.A.O.H., J.H.R.M., J.A.B.G. y M.B.A.R..

1. ANTECEDENTES

Los prenombrados acuden a este amparo porque están siendo investigados penalmente y aun cuando ya se les realizó imputación de cargos, la fiscalía no ha presentado el escrito de acusación en su contra, dejando vencer los términos consagrados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, lo cual los faculta para exigir su excarcelación.

1.1. Decisión de primera instancia

El tribunal negó el ruego porque, en relación con A.A.O.H., J.H.R.M. y M.B.A.V., ya se programaron para los días 14, 17 y 21 de mayo de este año las audiencias de “(…) sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento (…), de modo que no es posible desplazar los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador a fin de acceder, en dado caso, a la libertad por vencimiento de términos”.

Y respecto de J.A.B.G., por cuanto éste “(…) no ha solicitado de conformidad a lo establecido en la ley, la correspondiente audiencia a fin de acceder a su libertad”.

1.2. Impugnación

Los accionantes resaltaron presuntas anomalías registradas en la causa adelantada en su contra, donde, por ejemplo, no se les ha enterado de ruptura procesal alguna.

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus estipulado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas consagradas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.

3. A.A.O.H., J.H.R.M., J.A.B.G. y M.B.A.V. demandan acceder a la presente súplica, por la supuesta mora de la fiscalía en formular el escrito de acusación en su contra; empero, sin dificultad emerge la desestimación del amparo, por no serle viable a esta jurisdicción arrogarse facultades atribuidas a otra autoridad.

4. N., según información suministrada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Especiales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para los días 17 y 21 de mayo de 2019 se hallan “programadas [las] audiencias preliminares de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, solicitadas a favor de A.A.O.H. y J.H.R.M...”..

Lo anterior significa que a ello deben aguardar los prenombrados, pues lo relacionado con su excarcelación es, primeramente, de competencia del juzgador de control de garantías.

Respecto de J.A.B.G. y M.B.A.V., también resulta impróspera esta salvaguarda por cuanto si bien denuncian la referida tardanza, no acreditan que la misma ya fue ventilada ante el funcionario llamado a resolver si les asiste o no razón en sus afirmaciones.

Así, es evidente, como se anticipó, el fracaso del actual ruego, porque la pretensión invocada por esta vía, esto es, la liberación de los petentes fincada en la circunstancia ya relatada, debe ser planteada ante el juez natural. Un análisis contrario al efectuado, dejaría

“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y F.. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental...

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