Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00294-01 de 13 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00294-01 de 13 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002019-00294-01
Número de sentenciaSTC5818-2019
Fecha13 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5818-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00294-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2019, mediante la cual la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, trámite al que se vinculó al señor J.M., a la Alcaldía y Personería de la misma ciudad y a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regionales de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas, dentro de la acción popular n.° 2018-00418-00, en la que actúa como coadyuvante.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, que «el a quo tutelado-a, viola el debido proceso, al creer terminar la acción constitucional, con figura inexistente en ley especial y autónoma Ley 472 de 1998, y solo existente en el C.G.P., llamada desistimiento tácito, cometiendo vía de hecho, como se lo dijo en tutela la CSJ SCC 66001 22 13 000 2018 00755 01, M.A.S.R....»..

Agregó, que «[e]l Procurador G[eneral] de la Nación, Delegado en Acciones Populares, no act[ú]a en derecho en la acción popular, desconociendo Ley 734 de 2002, pues nunca presentó nulidad del auto ilegal que termin[ó] la acción popular con figura inexistente en Ley 472 de 1998, desconociendo art. 5 Ley 472 de 1998».

3. Pidió, que (i) «[s]e decrete de manera inmediata nulidad del auto que terminó la acción popular, […]. Así el auto haya sido proferido hace 100 años este nunca quedar[á] ejecutoriado, ante su ilegalidad»; (ii) se ordene al Procurador Delegado en Asuntos Civiles a que demuestre qué acciones legales adelantó para evitar la vulneración al debido proceso, «igualmente consignar[á] en derecho si cuando la tutelada decretó desistimiento tácito en [su] acción popular, cometió una vía de hecho y denegó el acceso a la administración de justicia» y que se pronuncie sobre la acción de tutela; (iii) se le brinde copia gratis de todo lo actuado en las acciones popular y de tutela; (iv) el despacho certifique si para el año en que se decretó el desistimiento tácito estaba vigente el sistema escritural u oral (fl. 1 cuad.1).

4. El 28 de marzo de 2019 el Tribunal Superior de P. admitió la acción de tutela y el 8 de abril siguiente profirió fallo, negando el amparo constitucional, el que fue apelado por el accionante (ff. 4, 46-49, 52 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Procuraduría Regional de Risaralda, manifestó que la vulneración de los derechos era ajena al Ministerio Público, toda vez que «su intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 19 cuad.1).

La Personería de P., solicitó que se le desvincule del presente trámite, «toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, además hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que la Personería no ha vulnerado ningún derecho» (ff. 8-9 cuad.1).

El Procurador 4 Judicial para Asuntos Civiles, sostuvo que el desistimiento tácito riñe con la finalidad de la acción popular como protectora de derechos colectivos y del interés general, sin embargo, «es evidente que para cuando el Juzgado decretó el desistimiento tácito (18 de octubre de 2018), esta última línea jurisprudencial no había sido aún fijada, asunto que habrá desde luego que tener en cuenta».

Agregó, que el numeral 1° del artículo 46 del C.G.P. «posibilita [su] intervención, indistinta, en la generalidad de los procesos, lo que no significa que deba intervenir en todos ellos, pues sería imposible. El criterio selectivo es, pues, innegable además de un imperativo jurídico, lógico y práctico»; y su intervención «queda condicionada por las razones de orden jurídico y material antedichas (lo que se complejiza aún más ante el caudal de acciones populares que ciudadanos como el señor J.E. ha promovido en distintas ciudades del país, en particular de esa región). Él mismo ha dejado muchas abandonadas a su suerte, particularmente en Bogotá» (ff. 21-23 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal querellado, negó el amparo, al considerar que «con proveído de 18-10-2018 el despacho declaró la terminación de la acción popular n.° 2018-00418-00 por desistimiento tácito e indicó que podía iniciarse nuevamente pasados seis (6) meses, a partir de su ejecutoria; fue recurrido oportunamente en reposición, mas se mantuvo incólume»; y «[p]ara decidirse debe decirse que la CSJ con sentencia 07-11-2018 estableció que la sanción prevista en el artículo 317, CGP, es inaplicable en el trámite de las acciones populares; empero, con posterioridad, determinó que dicho criterio solo tiene efectos a partir del 01-12-2018».

Y, concluyó que «cuando el despacho accionado decretó el desistimiento tácito, esto es, el 18-10-2018; y cuando resolvió no reponer su decisión, es decir, el 30-10-2018, imperaba su aplicabilidad».

De otra parte, señaló, en relación con la súplica frente al Procurador Delegado para Asuntos Civiles dirigida a que demuestre si intervino en la acción popular, que «esta S. la denegará, en consideración a la manifiesta ausencia de hechos. El accionante en manera alguna le formuló solicitudes afines o derechos de petición, lo que conlleva a concluir la falta de amenaza o agravio endilgado» (ff. 46-49 cuad.1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo de tutela, sin exponer los motivos de su inconformidad y pidió la «nulidad por no determinar quiénes son los otros vinculados y no garantizar el debido proceso» (fl. 52 cuad.1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiadas las inconformidades planteadas, surge que el gestor, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, enfila su descontento contra los proveídos de 10 y 30 de octubre de 2018, mediante los cuales el Juzgado encartado declaró el desistimiento tácito en la acción popular n.º 2018-00418-00.

3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, considera resaltar las siguientes:

3.1. Demanda popular presentada por el señor J.M. el 5 de septiembre de 2018 contra el Banco de Bogotá (fl. 26 cuad. 1).

3.2....

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