Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01191-00 de 14 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01191-00 de 14 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5902-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01191-00
Fecha14 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5902-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01191-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por Liberty Seguros S.A. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados R.L.C.M., M.A.R. y J.O.B.V., con ocasión del asunto de responsabilidad civil extracontractual iniciado por L.M.R.G., en su nombre y en el de sus hijos menores Santiago y E.D.C., contra J.M.J., B.N.Y.Q. y la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, la compañía accionante exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.

2. Para sustentar su reparo, anota que dentro del asunto cuestionado se reclamó la declaratoria de responsabilidad de los demandados por el deceso de Á.G.C., ocurrido en un accidente de tránsito el 8 de octubre de 2008, cuando éste “(…) se desplazaba en [una] (…) motocicleta (…), en sentido occidente-oriente, colisionando con el (…) taxi (…) conducido por J.M.J. y [de] propiedad de (…) B.N.Y.Q. (…)” y el consecuente reconocimiento de los perjuicios generados.

Se opuso al citado libelo formulando excepciones; empero, en sentencia de 14 de julio de 2016, entre otras cuestiones, se resolvió:

“(…) Declarar que si bien Liberty Seguros S.A., no es solidariamente responsable del daño causado, si lo es contractualmente en los términos aquí motivados, por lo que se estima la acción directa frente a la misma, debiendo responder por la condena dispuesta dentro de los límites pactados en la póliza y hasta por el valor asegurado (…)”.

Incoó apelación frente a esa providencia, refutando (i) la “concurrencia de culpas” determinada por el a quo; (ii) la falta de estudio completo de sus medios exceptivos; (iii) la valoración del caudal demostrativo, por cuanto se relegaron, entre otras, los efectos del “(…) fallo contravencional de tránsito (…)” que estableció la responsabilidad de la víctima en el insuceso y la preclusión de la causa penal contra el conductor; (iv) la omisión en la resolución de las objeciones por error grave presentadas frente a los dictámenes recaudados para fijar el lucro cesante; y (v) el desconocimiento del contrato de seguro, donde no se pactó el pago de ese daño.

Mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, el tribunal confirmó la decisión impugnada.

Con ese pronunciamiento se quebrantaron sus garantías, por cuanto se convalidaron las deficiencias del a quo.

Indica no contar con instrumentos de defensa distintos a esta acción, pues el recurso extraordinario de casación es improcedente porque no se alcanza el interés pecuniario para proponerlo.

3. Pide, en concreto, revocar los fallos de los querellados.

1.1. Respuesta de los accionados

El juzgado atacado relacionó los antecedentes del asunto y el tribunal se opuso a la prosperidad del amparo por inexistencia de vulneración a las garantías invocadas.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la sentencia de 15 de marzo de 2019, mediante la cual se confirmó la de primer grado en el caso criticado, no se observa vulneración de garantías sustanciales.

2. En efecto, en ese pronunciamiento se desataron los cuestionamientos enfilados por la sociedad querellante al incoar la alzada, con sustento en una apreciación razonable del caudal demostrativo y de la normatividad y jurisprudencia aplicable.

En torno a la responsabilidad declarada, el ad quem, tras aducir como elementos de la misma “(…) (i) el hecho, (ii) el factor de imputación -culpa-, (iii) el daño y (iv) el nexo causal (…)”, explicitarlos y referirse a las actividades peligrosas, tales como la conducción de vehículos automotores, indicó que de las pruebas se concluyó una “concurrencia de culpas” y no así “(…) el hecho exclusivo de la víctima (…)” alegado por la pasiva, pues

“(…) [dicho e]ximente de responsabilidad (…), a juicio de esta sala de Decisión, tal y como lo sostuviera la a quo, no se cumplió dentro del proceso, debido a que si bien la defensa se apuntaló en la culpa exclusiva de la víctima, esta situación no resultó ser la causa exclusiva e inequívoca del accidente de tránsito; siendo menester realizar un análisis pormenorizado de las conductas desplegadas por ambas partes al momento de la ocurrencia de los hechos (…)”.

Ello sin considerar que no bastaba a los demandados demostrar una conducta diligente y adecuada en la conducción de automotores, toda vez que nos situamos frente a una presunción legal de culpa que opera en su contra por el ejercicio de actividad peligrosa.

Adicionalmente, atendiendo a las pruebas recaudadas en el marco del trámite contravencional adelantado ante la autoridad de tránsito correspondiente, quedó demostrado que la motocicleta se encontraba en sentido norte sur, sin hallarse elementos que den cuenta de la velocidad con la que se efectuaba el desplazamiento, sin poder concluirse que ello fuera un factor determinante.

Según el informe policial de accidentes de tránsito del municipio de Medellín que reposa a folio 117 del cuaderno 3, en la avenida 42 frente al número 58-47 del municipio de Bello - Antioquia - sentido norte sur - colisionaron el vehículo de servicio público taxi de placa TPZ 547 y la motocicleta HMW 87 B; hecho que no ha sido puesto en discusión; por lo que la presunción de culpa, radica en la parte demandada J.M.J., B.N.Y.Q. y LIBERTY SEGUROS S.A., como demandada directa (…)”.

Continuando con el informe policial, se aprecia que los dos vehículos se desplazaban por la misma avenida de un solo sentido, norte-sur; el taxi lo hacía por la parte izquierda y la motocicleta por la parte derecha (…)”.

La problemática que se presenta para esta Sala de Decisión Civil, (i) es determinar si hubo culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración; (ii) si ambos conductores cumplieron o no con las normas de tránsito; (iii) si el conductor de la motocicleta que transitaba por el carril derecho realizó una maniobra imprudente hacia el carril izquierdo por el que venía transitando el taxi, colisionándolo en la parte trasera derecha y ocasionándole la muerte; (iv) o si el conductor del taxi hizo una maniobra imprudente hacia el carril derecho y en ese momento el conductor de la motocicleta colisionó contra la parte trasera derecha del mencionado vehículo (…)”.

Para dilucidar lo anterior, el tribunal se remitió al trámite “contravencional” seguido ante la Secretaría de Transportes y Tránsito de Bello y al decurso penal adelantado respecto del conductor del vehículo y luego, esbozó:

“(…) [D]e acuerdo con lo establecido por el artículo 187 del C. de P. C. (hoy 176 del CGP), apreciando las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no hay duda ni cuestionamiento frente a la colisión de los vehículos, como quedó plasmado en el informe policial generado por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Bello y en lo probado dentro del trámite de este proceso; entendiendo que ambos vehículos transitaban por la avenida 42 frente al número 58-47 del Municipio de Bello - Antioquia -sentido norte sur- (…)”.

En torno a si fue el taxi quien realizó una maniobra imprudente que causó la colisión y la muerte del conductor de la motocicleta, o fue el último quien ejecutó la maniobra indebida (…) esta Sala de Decisión Civil resalta las versiones rendidas ante la Secretaría de Transportes (…), la Fiscalía y posteriormente, en el Juzgado de primera instancia, por el conductor (…)”.

Es así como el accidente aconteció el 8 de octubre de 2008 y el mismo codemandado J.A.M.J. -conductor del taxi- sobre quien radica la presunción de culpa, unos meses después, el 4 de febrero de 2009, rinde libre y espontáneamente su primera versión de los hechos ante la Secretaría de Transportes y Tránsito (…), diciendo que, ‘(…) yo iba normal por el carril izquierdo y en el lado derecho va bajando un colectivo de Bellanita (…)’ - folio 4G - en la diligencia llevada a cabo el 10 de marzo de 2010 ante la Fiscalía, dijo que, ‘Yo vengo bajando por el lado izquierdo, al lado derecho bajaba una buseta de B. y cuando yo voy adelantando la buseta sentí un golpe atrás’. Yo no tengo testigos’ -folio 176-; finalmente en la audiencia del 25 de febrero de 2013 realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, manifestó que, ‘Yo vengo...

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