Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01264-00 de 14 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01264-00 de 14 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5907-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01264-00
Fecha14 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC5907-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01264-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve).


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Doris Lancheros Naranjo e Inverxora S.A.S contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al confirmar la decisión de primera instancia, con que se negaron las pretensiones del proceso verbal de impugnación de acta de asamblea que promovieron junto con H. y F.L., contra el edificio Centro Colseguros P.H.


Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, S.C., dejar sin valor ni efecto la sentencia emitida el 22 de enero del presente año dentro del referido asunto (fls. 92 al 99 y 105 al 107).


2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que adelantaron el litigio referido en líneas precedentes, con el propósito de impugnar el acta de asamblea general de copropietarios del 30 de marzo de 2017, porque la propiedad horizontal demandada «no se ha ajustado a la ley 675 de 2001 por no establecer los módulos de contribución en razón de ser un edificio de uso mixto que tiene oficinas, parqueaderos y comercio», pese a ser éstos de «obligatoria especificación», de manera que, aseguran, la decisión de dicho órgano de administración que apruebe un presupuesto e imponga tales contribuciones «debe hacerlo con base en el reglamento de copropiedad que los haya previsto».


Afirman que a pesar de que en el proceso obra prueba documental y testimonial que «demuestra que aún hoy se sigue discutiendo c[ó]mo introducir e implementar los módulos de contribución en el reglamento de la demandada», las pretensiones en tal sentido fueron negadas en ambas instancias procesales, última decisión emitida el pasado 22 de enero por el Tribunal Superior de Bogotá, donde se «llega a decir que como la Escritura del año 2002 que reforma el reglamento reza que por ella se adopta la Ley 675 [de 2001] y se ajusta tal reglamento a ella, entonces niega las pretensiones, sin detenerse a examinar que eso fue tan solo un decir, que en realidad no se ha obedecido lo señalado en la ley», afirmándose que se «ha debido demandar el acta de asamblea de ese año».


Finalmente aseguran, que la determinación en comento atenta contra sus garantías superiores, porque contraviene la prueba de que «a hoy» se han tramitado conceptos jurídicos para implementar los módulos en comento; que en el aludido acto escritural de reforma del año 2002, la copropiedad «ni por asomo» se ajusta a la Ley 675 de 2001, en cuanto a dichos módulos se refiere; que éstos se dieron por incorporados al reglamento «sin entender lo que significan»; que se recaudaron los testimonios del R.F. de la copropiedad y de uno de los propietarios, que «dan cuenta de que aún en el año 2017 se estaba acordando la implementación de los módulos de contribución», existiendo sobre ese particular únicamente «una parametrización para hacer los cobros y fijación de cuotas» mediante un sistema contable, situaciones éstas que, al no haber sido tenidas en cuenta en la aludida decisión de segundo grado, justifican, en su criterio, la intervención excepcional del juez de tutela (ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el día 3 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la Magistrada ponente de la decisión cuestionada, se atuvo a lo consignado en ésta (fl. 120).


b. El Edificio Centro Colseguros Propiedad Horizontal manifestó por intermedio de su representante legal, que los aludidos módulos de contribución están incluidos...

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