Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01435-00 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01435-00 de 15 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6030-2019
Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01435-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6030-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-01435-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la tutela instaurada por Petrocomercial S.A.S. contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2015-00084-00.

ANTECEDENTES

1. El escrito introductorio y los anexos que lo acompañan informan lo siguiente:

Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar Petrocomercial S.A.S. incoó demanda hipotecaria frente a J.G.V. con base en las facturas cambiarias nº 87305, 87464, 87465, 88228, 88263 y 88814 por la suma total de $234´428.127. Indicó que el 27 de junio de 2013 el obligado abonó $34´836.427 que «fueron aplicados a las facturas nº 87465 ($14´954.000) y 88814 ($19´882.427)».

Librado el mandamiento de pago por el valor reclamado más los intereses de mora, se enteró al opositor quien propuso la excepción de prescripción, la cual dio pie para que se dictara sentencia anticipada declarando extintas todas las prestaciones y, por consiguiente, terminando el coactivo (11 may. 2016). La compañía acreedora apeló apoyada en que con el «abono realizado por el demandado se interrumpió naturalmente la prescripción», por lo que no podía salir airosa dicha defensa.

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar al desatar esa opugnación señaló que la «interrupción de la prescripción» solamente operó respecto de las «facturas nº 87465 y 88814», esto es, frente a las que se «aplicó el abono»; las demás, es decir las «facturas 87305, 87464, 88228 y 88263», quedaron afectadas por la figura extintiva porque «sobre ellas no se reconoció la deuda», punto sobre el cual ratificó la providencia. En cambio, la revocó «respecto de las facturas nº 87465 y 88814» para que «sobre» éstas siguiera el pleito, ya que desde el 27 de junio de 2013 hasta el 9 de marzo de 2015, cuando se radicó la «demanda», no habían transcurrido los tres (3) años de que trata el Código de Comercio para el recaudo de estos cartulares (12 mar. 2019).

Adujo la censora que al obrar de esa manera se incurrió en vía de hecho, toda vez que la «interrupción de la prescripción» cobijó «todos» los títulos valores, en virtud de lo cual, ese fenómeno no se estructuró «frente» a ninguno, pues, en su opinión, «los abonos que realiza un deudor como reconocimiento de una deuda y que configuran interrupción natural de la prescripción debe entenderse y aplicarse de manera general a todas las obligaciones contraídas por el demandado porque la ley no hace ninguna diferenciación».

Por ello, clamó que se «deje sin efectos el fallo de 12 de marzo de 2019 y se siga con el trámite normal del proceso», incluyendo las «facturas nº 87305, 87464, 88228 y 88263», que tampoco están «prescritas» por la aludida «interrupción».

2. Hasta cuando se realizó este proyecto no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. El mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir las decisiones jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la independencia de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera extraordinaria, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en los que se advierta un equívoco mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero que atente contra prerrogativas ius-fundamentales.

E., la intervención de esta especial justicia en los asuntos ordinarios solamente está autorizada cuando se avista una actuación absurda y caprichosa; en oposición, no cualquier descontento de los ciudadanos con las determinaciones de los jueces hace triunfar esta acción, entre otras razones, porque

el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…) la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC4673-2018).

2. De cara a las piezas allegadas y la inconformidad de la gestora, se anuncia el decaimiento del auxilio, en vista que no se observan los dislates que le atribuye a las autoridades convocadas.

En efecto, su crítica se sustenta en que los enjuiciadores le transgredieron el «debido proceso» al declarar la «prescripción de todas las facturas cambiarias» con que entabló juicio compulsivo contra J.A.G.V., sin tener en cuenta que éste hizo un «abono que se aplicó a dos facturas (87465 y 88814)», lo que resultaba suficiente para «interrumpir» el término «prescriptivo respecto de todos los títulos valores».

No obstante, la Magistratura acusada le concedió razón parcialmente, en la medida que, «respecto de los dos cartulares objeto del abono» descartó la «prescripción», pero no hizo lo propio «frente a los demás», fincada en que:

Los títulos adjuntos al proceso són seis (6) facturas cambiarias de compraventa, que se detallan así: No. 87305 suscrita por valor de '$ 61.851.603 con fecha de vencimiento 29 de diciembre de 2010;C-6'n-saldo a la fecha de $ 61.851.603.00 No. 87464 suscrita por valor de $ 67.236.358 con fecha de vencimiento 06 de enero de 2011, con saldo a la fecha de $ 67.236.358.00 No. 87465 suscrita por valor de $ 41.167.232 con fecha de vencimiento 06 de enero de 2011, con saldo a la fecha de $ 26.213.232.00 No. 88229 suscrita por valor de $ 19.634.445.00 con fecha de vencimiento 01 de marzo de 2011, con saldo a la fecha de $19.634.445.00 No. 88263 suscrita por valor de $ 55.030.239 con fecha de vencimiento 03 de marzo de 2011, éqn . aldo a la fecha de $ 55.030.239.00 No. 88814 suscrita por valor de $ 24.344.677 con fecha de vencimiento 12 de abril de 2011, con saldo a la fecha de $ 4.462.250.00.

Enseguida, anotó:

De entrada, tal y como lo indicó el funcionario de primera instancia observado el vencimiento de la factura más reciente, esto es, el 12 de abril de 2011, para la fecha de presentación de la demanda 9 de marzo de 2015 - FI. 8-, ya se encontraba prescrita la obligación, pues habían transcurrido más de 3 años, desde la fecha de su exigibilidad,-luego por este aspecto, en principio, la 7 CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO ' DEMANDANTE: PETROCOMERCIAL S.A. hoy PETROCOMERCIAL S.A.B. DEMANDADO: J.A.G.N... RADICADO 20001 31 03 004 2015 00084 01 DECISIÓN: R.P.S. ANTICIPADA decisión se ajustaría a derecho, habida...

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