Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01345-00 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01345-00 de 15 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6041-2019
Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01345-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6041-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01345-00

(Aprobado en sesión del catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C. quince (15) mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por Constanza Eugenia Aránzazu de G. y J.E.G.B. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.M.B.L., M.P.C.M. y J.E.F.V., con ocasión del juicio ejecutivo nº 2014-00364, incoado por Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. a los gestores.

  1. ANTECEDENTES

1. Los censores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. solicitó ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta urbe, librar orden de pago en contra de Constanza Eugenia Aránzazu de G. y J.E.G.B., por las sumas de $4.571.662.446,oo y $477.699.730,oo contenidas en el pagaré n° 206080021985 - 206010021720.

Ese instrumento de cobro fue suscrito por los allí demandados y el Patrimonio Autónomo Informática II, para dar respaldo a las acreencias adquiridas por D. de Colombia S.A.S., quien posteriormente entró en proceso de reorganización.

En oposición a los pedimentos del libelo, los enjuiciados formularon las excepciones de “inexistencia del pagaré”, “no se cumplen con las exigencias en la supuesta carta de instrucciones” (sic), “mala fe del Banco Colpatria”, “incumplimiento del contrato de fiducia mercantil por parte de la Fiduciaria Colpatria S.A. y el Banco Colpatria”, “imposibilidad absoluta de ejercer la cláusula aceleratoria – inexigibilidad de la obligación” y “la demandada Constanza Aránzazu no es deudora solidaria de Datapoint de Colombia, ni del P.A. Informática II”.

En sentencia de 9 de febrero de 2018, el juez cognoscente desestimó las excepciones enarboladas y dio continuidad a la ejecución; determinación confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital en proveído de 4 de febrero de 2019.

Los promotores critican que el ad quem decidiera en contra de sus intereses, porque: i) dio aplicación al art. 70 de la Ley 1116 de 2006, aun cuando la acreencia ya había sido incorporada en el trámite concursal de D.S., ii) se desechó sin mayor reflexión la desvinculación de Constanza Eugenia Aránzazu de G. como deudora, pese a ser aceptada por Fiduciaria Colpatria, y iii) no se reparó en los defectos del título advertidos por los recurrentes, esto es, “la localización del stikers (sic) en el cuerpo del documento y la falta de identificación clara del pagaré” (fls.3-23, cdno.1).

3. Exigen, en concreto, dejar sin efectos la sentencia de segundo grado, y en su lugar, se conmine a la Colegiatura confutada a revocar el fallo del a quo y finiquitar el compulsivo (fl. 8, cdno.1).

1.1. Respuesta del accionado

El ente judicial cuestionado se ratificó en los raciocinios báculo de la tesis acogida en el asunto auscultado.

2. CONSIDERACIONES

1. Los tutelantes cuestionan que la magistratura encartada ratificara la decisión de dar continuidad a la memorada ejecución.

2. Para adoptar la postura objetada, la Corporación atacada inició por recordar los argumentos esbozados por los recurrentes, hoy actores, al sustentar sus desavenencias contra la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, así:

(…) Inconforme con lo (…) resuelto, el apoderado de la parte demandada presentó (…) apelación, con fundamento en los reparos que a continuación se compendian:

(…) El juzgador no calificó de manera completa el título base de ejecución, puesto que los títulos valores otorgados lo fueron en garantía de obligaciones diferentes a las puramente dinerarias contenidas en el documento presentado como base de recaudo, desconociendo así el negocio subyacente, máxime si dichos créditos también están siendo reclamados por el Banco Colpatria (…) ante DATAPOINT [S.A.S.] dentro del proceso de reorganización empresarial que conoce la Superintendencia de Sociedades (…) circunstancia fáctica que da cuenta de un doble cobro (…)”.

(…) se desconoció que el Banco Colpatria exigió un sin número de garantías al llevar a cabo la fiducia mercantil con el Patrimonio Autónomo Informática II, entre ellas los pagarés suscritos para las obligaciones convenidas en el desarrollo de esta figura contractual, instrumentos entre los cuales estaban las garantías personales de los aquí ejecutados y que por lo tanto, atendiendo su naturaleza y finalidad, eran inescindibles del contrato de fiducia comercial principal como negocio jurídico subyacente (…)”.

(…) Tampoco se evaluó; i) que la ejecutada Constanza Aránzazu de G. fue excluida del encargo fiduciario en el año 2010 en su calidad de deudora solidaria, luego quedó sin ninguno vínculo jurídico o comercial con la Fiduciaria Colpatria o con el Banco Colpatria; ii) que el representante legal de la actora no dio explicación sobre el tipo de [relación] que atara a la obligada a este proceso; iii) que existieron maniobras de presión [de] la aquí demandante [y] la Fiduciaria Colpatria (…) en aras de provocar la insolvencia de [D.S. conduciendo] a su liquidación; iv) no se justificó el origen de la suma (…) perseguida y menos se analizó lo referente a los números 117 - 99999253552 y M00019000203118936078 ubicados en el stiker de la parte superior izquierda del pagaré, que evidencian su origen, identificación y significado, además del stiker impuesto sobre la firma de la segunda demandada, lo cual demuestra una adulteración (…), [y] v) no se justificó [la discordancia entre la época del] desembolso y [el] vencimiento del pagaré, [siendo ellos posteriores al retiro del] funcionario que firmó [ese] documento (…)”.

En armonía con los fundamentos sustentados por el impugnante, la Colegiatura criticada expuso con suficiencia las motivaciones que la llevaron a desechar las quejas de los allí demandados.

En efecto, en lo atinente al supuesto “doble cobro” de las acreencias materia del coercitivo confutado por haberse incorporado estas a la reorganización de D.S., reflexionó la Sala convocada:

(…) tal eventualidad en modo alguno impide se continúe con este litigio o menos da lugar a un doble cobro como lo alega el recurrente, pues sobre [ese] aspecto basta con traer a colación el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 el cual de forma diamantina prevé: “En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios (…)”.

(…) Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto (…)”.

(…) PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores (…)”.

(…) los anteriores preceptos aplicados al [subjúdice], recuerdan que era posible iniciar el cobro ejecutivo en contra de los demás suscriptores del título valor sea como codeudores o avalistas, pues bajo el principio de solidaridad que se predica de las acreencias mercantiles y especialmente en títulos valores, se proscribe la necesidad de tener como único remedio al juicio de reorganización y/o insolvencia empresarial[.]

(…) [Súmese,] que los aquí ejecutados suscribieron el pagaré en nombre propio y sin ninguna distinción, razón por la cual tendrían la calidad de avalistas y en consecuencia obligados directos, (arts. 632 y 636 del C. de Co.); y en todo caso, el mismo legislador facultó a estos obligados para que[,] en caso de [realizar] un pago parcial o total de la acreencia [demandada], puedan acudir al proceso de reorganización y subrogarse legalmente en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR