Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01375-00 de 15 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01375-00 de 15 de Mayo de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6011-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01375-00
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6011-2019
R.icación n°. 11001-02-03-000-2019-01375-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por D.C.A.B. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes.

ANTECEDENTES

1. La gestora, mediante apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del de proceso ejecutivo mixto promovido por la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda., contra la Sucesión de J.D.H.G. y herederos indeterminados y cónyuge sobreviviente. (R.. 2013-00208-01)

2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Que la ejecutante promovió el proceso contra herederos determinados e indeterminados de J.D.H.G., dentro de los que se encuentran J.H.A. y los menores T. y E.H.A., quienes están representados legalmente por la propia peticionaria.

2.2. Explica que el juzgado accionado únicamente dispuso la notificación del mandamiento de pago «y de los títulos de ejecución» a los herederos determinados, pero no hizo lo propio frente a los indeterminados, razón que motivó la solicitud de declaración de nulidad procesal que fue resuelta por auto dictado por el juzgado acusado, en audiencia del 20 de febrero de 2018 y confirmado por la colegiatura entutelada en providencia del 20 de noviembre del mismo año.

2.3. Señala como vulneradora de sus derechos fundamentales, las decisiones referidas, en tanto que están fundadas en referentes doctrinales y no en la aplicación rigurosa de la ley, a cuyo imperio están sometidos los jueces, conforme lo ordenado en el artículo 230 superior.

3.- Pide, en consecuencia, «dejar sin valor y efecto el auto de fecha 20 de noviembre de 2018… y el auto de fecha 20 de febrero de 2018… mediante las cuales negaron la nulidad y, en su lugar, dispongan decretar la nulidad de todo lo actuado y notifiquen y emplacen en debida forma a los herederos indeterminados de J.D.H.G.»

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Los accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente acaecer causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo, enfila su inconformidad, en últimas, contra la decisión del 20 de noviembre de 2018, que confirmó la providencia de primer grado proferida el 20 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia.

3.- Obran como demostraciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, entre otras, las siguientes:

3.1.- Disco compacto que contiene archivo digital del audio de la audiencia del 20 de febrero de 2018, en el que se resuelve la nulidad procesal planteada por la gestora, cuyos principales aspectos, se transcriben a continuación:

«El fundamento de la solicitud de nulidad elevada es la falta de vinculación de los herederos indeterminados de J.D.H.G.(.. Que pareciera desprenderse de lo expuesto por el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, planteamiento con el que no está de acuerdo este despacho, que de una vez decimos, por lo que pasamos a explicar:

El artículo 1434 del C.C., que fue derogado por el Código General del Proceso pero en vigencia al momento de promover la demanda de C.P.E.D. en contra de los Herederos de J.D.H.G., establecía: que los títulos ejecutivos contra el difunto, lo serán igualmente contra los herederos, pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de las notificación judicial de sus títulos.

Lo que significa que los herederos están obligados a responder por las obligaciones de su causante.

Para tener la calidad de heredero se precisa la ocurrencia de dos presupuestos: la vocación hereditaria y la aceptación de la herencia.

En el caso en concreto, ambas situaciones se presentaron porque J.A.H.R., T. y E.H.A. fueron reconocidos reconocidos por el juzgado promiscuo de familia de Andes como herederos de JDHG, según se acreditó al inicio del proceso con las respectivas providencias.

Aspecto que no mereció ningún reproche por parte de quien formula la nulidad y por lo mismo no será objeto de análisis.

Cuando el deudor fallece el acreedor cuenta con varias opciones para obtener la satisfacción de su crédito. Dentro de ellas, promover demanda ejecutiva o hacerse parte en la sucesión, para allí ser incluido como acreedor y se le adjudique algún bien en la hijuela de deudas.

Cuando el acreedor opta por iniciar la acción ejecutiva sin la sucesión está en curso y en ella se han reconocido los herederos como ocurre en este caso, la demanda ejecutiva debe dirigirse contra esos herederos reconocidos. Así lo han concluido catedráticos como U.C.T. y E.V.P. al expresar que, de acuerdo con el artículo 81 del C.P.C., es posible formular demanda ejecutiva contra herederos indeterminados, siempre que no existan o no se conozcan herederos determinados. Esto es, haya o no proceso de sucesión en curso.

En igual sentido se pronunció la Sala Civil Agraria del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 7 de noviembre de 2002, con ponencia del Dr. D.I.E.S., al revocar la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución contra herederos determinados e indeterminados del deudor fallecido y, en su lugar, se dio continuar la ejecución contra estos últimos dejando únicamente a los herederos determinados.

Esta decisión tiene suprema importancia en este proceso y por la situación que se está decidiendo en este momento, por eso, me voy a permitir hacer una referencia larga a esta decisión…

Este tema, como ya se dijo, ha sido objeto de un fuerte debate, entre los que defienden la exigencia de demandar a herederos indeterminados y quienes sostienen la tesis contraria. En el propio Instituto Colombiano de Derecho Procesal no hubo consenso sobre tal aspecto. Al respecto se publicó un texto con el...

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