Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4402-2019 de 5 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785447977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4402-2019 de 5 de Abril de 2019

Número de expedienteT 1100102040002019-00214-01
Fecha05 Abril 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

11001-02-04-000-2019-00214-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4402-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00214-01

Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 mediante la cual la S. de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por J.Y.J.J. contra la S. de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Décimo Laboral de esta ciudad, el Banco Cafetero S. A. en liquidación, el Patrimonio Autónomo administrado por F.S.A., y Fiduprevisora y las partes e intervinientes en el proceso ordinario adelantado por el gestor contra la referida entidad financiera (radicado 2004-00035-00).

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «respeto por el cumplimiento de los fallos judiciales y por las providencias ejecutoriadas del superior», «prevalencia del derecho sustancial», imperio de la ley, acceso a la administración de justicia, vida digna, «disfrutar de la pensión en forma completa», «respeto por el precedente jurisprudencial constitucional», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del referido juicio.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1. Promovió el asunto de marras, pretendiendo el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional así como los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del «precedente jurisprudencial constitucional», trámite en el que el 30 de abril de 2008 se condenó a la entidad financiera demandada a «reconocer[le] la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 20 de agosto de 2000, en cuantía de $2.065.578,75, absolviéndol[a] de los intereses moratorios», determinación que fue confirmada el 31 de marzo de 2009.

    2.2. El 23 de julio de 2014 la S. de Casación Laboral «no casó la sentencia del ad quem y negó los intereses moratorios, en una clara vía de hecho».

    2.3. Manifestó, que «como la S. de Casación Laboral no [le] había decretado los intereses moratorios desde el 20 de agosto de 2000 cuando comen[zó] a disfrutar [su] pensión legal de jubilación de un salario mínimo, [su] apoderada judicial lo solicitó a partir del 23 de julio de 2014, fecha de la sentencia 4.627 proferida por la S. de Casación Laboral, al tenor de lo dispuesto en las sentencias C-188 de 1999, C-428 de 2002 y C-965 de 2003 de la Corte Constitucional, que ordena cancelar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia».

    2.4. Sostuvo, que el juzgado querellado el 6 de octubre de 2015, una vez regresaron las diligencias a ese despacho, libró mandamiento de pago por «diferencias pensionales entre el 20 de agosto de 2000 y el 31 de agosto de 2015, apoyado en liquidación realizada por la Oficina de Liquidaciones de la Rama Judicial» proceder que «desacata y desobedece lo ordenado por la H. Corte Constitucional sobre la formula y la forma como se liquida la indexación de la primera mesada pensional, contenido en el precedente jurisprudencial constitucional de las sentencias t-098 de 2005, t-425 de 2007, t-815 de 2007, t-1055 de 2007, t-789 de 2008 y t-425 de 2009, entre otras. Así lo reafirma la sentencia t-835 de 2011», decisión frente a la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

    2.5. Reprochó, que «con auto del 22 de enero de 2016, la S. Laboral de H. Tribunal decretó intereses legales a partir de la ejecutoria de la sentencia de la S. de Casación Laboral, incurrió de esta forma en una vía de hecho por desacatar el anterior precedente jurisprudencial constitucional de cosa juzgada constitucional, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes».

    2.6. Censuró, que la célula judicial encartada en audiencia de 14 de diciembre de 2018 «declaró probada la excepción de pago total de la obligación por parte de los sucesores procesales del Banco Cafetero liquidado, los patrimonios autónomos-contratos de fiducia mercantil-para el pago de sus acreencias pensionales administrados por F.S.A., y por F.S.A.».

    2.7. Criticó, que en el proceso ejecutivo seguido del ordinario«la señora jueza incurrió en una vía de hecho por violación al debido proceso al proferir una decisión que viola el principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del C.G. delP. toda vez que no estudió ninguno de los argumentos y de la jurisprudencia que [su] apoderada judicial le aportó para que la sentencia 43.627 de 2014 de la S. de Casación Laboral, legalmente ejecutoriada y que constituye cosa juzgada, no fuera modificada por ella, sin competencia».

    2.8. Adujo, que el 12 de junio de 2018, en el trámite ejecutivo, solicitó la corrección del error aritmético en el que incurrió el juzgado cuestionado en la sentencia de 30 de abril de 2008, pedimento que fue negado el 3 de agosto posterior bajo la consideración de que «“lo que pretende la parte ejecutante no es una corrección aritmética sino una modificación de la sentencia de primer grado”», decisión frente a la que interpuso recurso de apelación que fuere denegado el 17 de agosto siguiente por lo que promovió el de queja que fue despachado de manera desfavorable el 26 de noviembre de la referida anualidad, circunstancia por la que consideró que «[su] solicitud de corrección del error aritmético ha debido ser atendida favorablemente por el juzgado de conocimiento y que el estudio de su recurso de queja ha debido realizarse para que se le diera efectividad al imperio de la Ley contenido en el artículo 310 del C.P.C., según lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 157 de 1887, por cuanto [su] demanda ordinaria laboral se inició en el año 2004 con el radicado 010-2004-00035-00, y culminó con la sentencia 43627 del 23 de julio de 2014 proferida por la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia».

    2.9. Estimó, que «en aras del respeto a [sus] derechos fundamentales constitucionales, los señores Magistrados de la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá han debido estudiar y resolver sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada por [su] apoderada judicial con respetuosos escritos del 31 de agosto y del 5 de octubre de 2018, tal como lo ordena el precedente jurisprudencial constitucional de la H. Corte Constitucional y no rechazarlos por extemporáneos disque en los términos del artículo 353 del C.G. delP., norma esta que no contempla esta causal para los escritos complementarios al recurso de queja formulado el 27 de agosto de 2018. Y han debido proteger [sus] derechos fundamentales en una sana interpretación de la sentencia 30.916 del 27 de noviembre de 2012 de la S. de Casación Laboral y de la sentencia T-875 del 11 de julio de 2000 de la Corte Constitucional».

    2.10. Destacó, que «de acuerdo con la sentencia SU-065 del 13 de junio de 2018 de la H. Corte Constitucional, considero que la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho al negar[le] los intereses moratorios en la sentencia 43.627 del 23 de julio de 2014. Igualmente, planteo a los señores jueces de tutela de primera instancia que la sentencia SU 065 de 2018 constituye un hecho sobreviniente que [le] permite solicitar el amparo de [sus] derechos fundamentales, muchas más cuando el proceso ordinario laboral 010-2004-00035-00 se encuentra todavía vigente en el cobro de las sumas de la indexación de [su] primera mesada pensional, proceso ejecutivo laboral 010-2015-00707-00, proceso en el cual se libró mandamiento de pago con base en la sentencia 43.627 de 2014 de la S. de Casación Laboral, legalmente ejecutoriada, y que la señora Jueza Décima con su auto del 7 de marzo de 2018 y sus actuaciones posteriores, sin competencia para ello, ha modificado al aplicar la compartibilidad, tema que no fue debatido en ninguna de las instancias».

  3. Pidió, conforme a lo relatado, se decrete «la nulidad de las providencias judiciales […]» y se ordene «a la señora Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá cumplir estrictamente las sentencias proferidas en [su] favor, ordenarle al Patrimonio Autónomo administrado por F.S.A. la cancelación de la obligación en un plazo máximo de 10 días y señalarle a la señora Jueza que debe proceder a la entrega inmediata de los títulos valores que se consignen en [su] favor» (fls. 1-16).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

    La S. de Casación Laboral, remitió copia de la providencia cuestionada (fl. 22 cuaderno original 2).

    El juzgado encartado, informó que «en el despacho cursa el proceso ejecutivo No. 2015-707 a continuación del proceso ordinario 2004-035 de J.Y.J.J. contra Banco Cafetero y otros, en este momento no se cuenta con el expediente en el despacho dado que en audiencia del 14 de diciembre de 2018 celebrada de conformidad al art. 442 del C.G.P., se concedieron los recursos de apelación propuestos por la parte ejecutante J.Y.J.J., y a los demandados que no estuvieron de acuerdo con la resolución de las excepciones propuestas por las demandadas, por lo tanto el expediente está en el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá S. Laboral, para resolver los recursos impetrados».

    Seguidamente, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub lite y sostuvo que «a la parte demandante se le ha respetado el debido proceso, resolviéndole las peticiones, concediéndole los recursos legales a que haya lugar, eso lo demuestra el proceso, también el derecho a la vida se ha respetado, tanto así que se ordenó la entrega de títulos judiciales al demandante por más de $340.000.000 al demandante y el demandante está pensionado tanto por el ISS y por Banco CAFETERO y está incluido en nómina de pensionados por las dos entidades».

    Relevó, que «es improcedente que la parte accionante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR