Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00022-01 de 5 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785447997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00022-01 de 5 de Abril de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha05 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4394-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00022-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4394-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00022-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2019, mediante la cual la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por J.M.R.R. contra la S. de Casación Laboral, S. de Descongestión n.° 4, de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Cuarto Laboral del Descongestión del Circuito de la misma ciudad, a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En Liquidación, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a las partes e intervinientes en el proceso laboral n.° 2005-00639-01.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, protección a la vejez, subsistencia familiar y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial recriminada, dentro del proceso laboral contra la Compañía Inversiones Flota Mercante S.A. En Liquidación (rad. n.° 2005-00639-01).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que, inició la prestación de sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. a partir de 7 de septiembre de 1983 con contrato ocasional y el 10 de enero del año siguiente suscribió uno a término indefinido; al cambiar aquella a la razón social a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se le impuso celebrar un nuevo contrato a término indefinido desde el 5 de enero de 1998; y cuando entró en liquidación firmó otro por labor u obra contratada hasta la terminación de la liquidación, desempeñando el cargo de jefe de personal hasta el 30 de abril de 2005 que se le dio por terminado el contrato sin justa causa.

2.2. Explicó, que «[l]as convenciones colectivas suscritas con UNIMAR por la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. siempre estipularon que los incrementos salariales mensuales de los salarios se harían en el mismo porcentaje en que aumenta el índice de precios al consumidor».

2.3. Refirió, que «[d]esde el 1° de agosto del año 2000, al actor siempre se le pagó la misma suma de $4.400.000, sin que la sociedad […] le haya hecho reajuste determinado por el IPC hasta la fecha del despido» y «[t]ampoco el empleador le pagó los demás derechos legales y convencionales no incluidos en el contrato como cubiertos por el salario integral, tales como incremento salarial correspondiente al IPC, las primas legales de servicio y las extralegales que equivalen a tres sueldos anuales, intereses a la cesantías del 12% a 31 de diciembre de cada, la sanción por mora del no pago de intereses de otro 12%, prima de vacaciones año, auxilios educativos, fondo médico y los aportes del 5% de la empresa al Fondo de Empleados Grancolombiano, las cesantías, por salud y pensión, teniendo en cuenta el salario real devengado; la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondiente a un día de salario por cada de mora en la consignación de las cesantías al fondo correspondiente».

2.4. Señaló, que presentó demanda y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 30 de octubre de 2009 declaró no probadas parcialmente las excepciones propuestas por la compañía «y se le condenó a pagar al accionante la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $267.977.236. Se declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación en relación con los incrementos salariales y demás prestaciones pretendidas en la demanda, y la absolvió de las demás pretensiones».

2.5. Relató, que «[e]n sentencia del 25 de febrero de 2011 la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la sentencia apelada en cuanto condenó a las demandadas a la indemnización por despido injusto, y en su lugar condenó al pago de la compensación de vacaciones por la suma de $9.300.761 idexado desde abril de 2005 a la fecha del pago, […] y confirmó en cuanto a la absolución de las accionadas de las demás peticiones de la demanda».

2.6. N., que «[l]a S. de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2018 y notificada el 13 de julio de 2018 con radicación SL 2642-2018 confirmó la sentencia de segunda instancia».

2.7. Sostuvo, que el primer error cometido por las sentencias censuradas fue darle pleno valor probatorio a los memorandos aportados por la empleadora, así como que la hoja de vida contenía muchos documentos que de haberse estudiado integralmente imposibilitaban a la conclusión de que existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo; agregó, que la parte activa no podía ni debía pedir la ratificación de la documentación que allegó la demandada por imposibilidad física y economía procesal.

2.8. Consideró, que «fue tan garrafal [el] error probatorio cometido por el Tribunal y convalidado por la Corte que ambas Corporaciones se equivocaron en determinar cuál era el contrato de trabajo vigente para el actor y por ende desconocieron el pacto allí contenido que versaba sobre los factores incluidos dentro de su salario integral».

3. Pidió, que se ordene a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana a reconocer y pagar el incremento salarial correspondiente al IPC de los años 2001 a 2005, así como el mayor valor no cancelado de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido sin justa causa (ff. 1-10 cuad. 1).

4. El 15 de enero de 2019 la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y el 24 de enero siguiente profirió fallo, que fue apelado por el quejoso (ff. 88-89, 99-107, 114-117 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Los accionados y vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal, negó el amparo, al considerar, que «los razonamientos planteados en la sentencia dictada el 26 de junio de 2018 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia S. de Descongestión 4, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional».

Señaló, en relación con el despido con justa causa del gestor, que «[t]ras efectuar un recuento de la decisión emitida por el Tribunal, la S. Laboral avaló la tesis de ésta, respecto de que el despido unilateral del demandante fue con justa causa, pues así lo estableció a través de las pruebas allegadas a ese trámite, de las cuales se estableció el claro incumplimiento de las obligaciones legales por parte del demandante, y, por ende, el empleador procedió a la terminación del contrato.

Explicó que, acorde con el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, tales soportes tenían fuerza probatoria suficiente, por cuanto los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, pueden ser apreciados por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria así lo solicitara. No obstante, el actor no reclamó su ratificación».

Sostuvo, en cuanto a la composición del salario integral y de los beneficios convencionales, que «el Tribunal negó ese grupo de pretensiones, tras considerarlas incluidas dentro del pacto de salario integral, a las luces del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y de la jurisprudencia CSJ SL395-2018.

Al respecto, destacó que el propósito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990 y, en especial al consagrar la posibilidad de pactar la modalidad de salario integral, era precisamente la de incorporar en esa remuneración, además de los servicios directos prestados por el trabajador, el pago de las prestaciones sociales legales o extralegales generadas durante la ejecución del contrato».

Por último, consideró, respecto al incremento salarial en un monto equivalente al IPC, que «la S. Laboral le indicó al demandante que en casación no se pueden traer hechos que no fueron alegados en el recurso de apelación y, por ende, no fueron objeto de estudio por parte del Tribunal.

Así las cosas, en virtud...

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