Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00111-01 de 5 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00111-01 de 5 de Abril de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha05 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4369-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00111-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4369-2019
Radicación n°. 11001-02-04-000-2019-00111-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de febrero de 2019 mediante la cual la S. de Casación Penal de esta corporación negó la acción de tutela promovida por L.d.C.C.P. contra la S. de Casación Laboral.

ANTECEDENTES

1. La accionante demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y al trabajo presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1.- Refirió que el 17 de julio de 2013 formuló demanda contra COLPENSIONES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que fue resuelta, en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de negar las pretensiones del libelo el 17 de febrero de 2014.

2.2.- Señaló que, interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Sentencia del 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Superior del respectivo distrito judicial, que confirmó la decisión recurrida.

2.3.- Adujo que, acudió al recurso extraordinario de casación desde el 24 de septiembre de 2014, sin embargo, a la fecha no ha sido resuelto, en razón de lo cual estima que se han conculcado sus derechos fundamentales señalados

3. Pidió, en consecuencia, «Ordenar a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que priorice el trámite del recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310500220130051000, de manera que a partir de la notificación del presente fallo de tutela, el caso sea resuelto en los términos previsto en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,» (fl. 19).

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

El magistrado G.B.Z., ponente en el radicado 11001310500220130051001 informó que el recurso ingresó por reparto el 24 de septiembre de 2014 y, actualmente, se encuentra a despacho para proferir sentencia desde el 29 de septiembre de 2016.

Manifestó que los procesos se deciden estrictamente de acuerdo con el orden de llegada y que, dado el cúmulo de trabajo existente en esa sede, alterar el orden para el fallo, como lo pretende la accionante, implica lesionar los derechos de otras personas.

Adicionalmente señaló que la peticionaria no acredita una circunstancia excepcional que amerite la variación del turno que le corresponde y solicita, por tanto, que se deniegue el amparo deprecado.

C., por su parte, adujo que no se demuestra que la mora en la decisión obedezca a dilaciones injustificadas. Solicitó también denegar la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal de esta corporación denegó el amparo deprecado. Para el efecto consideró:

«…debe resaltar la sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.»

Precisó que «En el caso sometido a examen, se requirió a la sala de casación Laboral de esta Corporación para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de casación instaurado por la demandante.

El magistrado G.B.Z. indicó que la S. ha ido resolviendo paulatinamente los procesos en orden de llegada y que no se puede acceder a las pretensiones de la accionante, pues ello sería desconocer el derecho que le asiste a las otras personas que se encuentran a la espera de que dicho cuerpo colegiado emita la respectiva sentencia.»

Refirió que «Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido…»

De otra parte, anotó que «esta S. de decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura de la recusación, a la que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismo procesales que tornan inviable el amparo propuesto.

De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos de ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. » (Fls.96-97).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó manifestó que: «la S. de Casación Civil revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesariasa la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición realizada; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a la agraviada el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones que no están ajustadas a la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, incluyendo las sentencias unificadas, las del Consejo de Estado y de la misma Corte Suprema de Justicia S. de Casación Penal – tutelas; d) I. en error esencia de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios»

Adicionalmente, adujo otras razones y planteamientos jurisprudenciales similares a las formuladas en la solicitud inicial, relativas al derecho sustancial que se halla en sede de casación. (Fls 105-120).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR