Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-00957-00 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-00957-00 de 11 de Abril de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC4769-2019
Fecha11 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00957-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4769-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00957-00

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por M.d.P.R.V. frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por el magistrado J.M.D.A., con ocasión del asunto divisorio iniciado por la aquí actora contra A.M.A. de M. y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la promotora exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación querellada.

2. Para sustentar su queja, expone que impulsó el asunto refutado frente a 739 personas; no obstante, el a quo inadmitió su libelo por diversos motivos y, luego, lo rechazó por estimar no corregidos los defectos.

Aunque apeló esa última determinación, el tribunal la ratificó el 29 de febrero de 2019.

Con ese proceder se quebrantaron sus garantías, pues el colegiado desconoció, particularmente, el artículo 103 del Código General del Proceso, el cual permite el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para distintas actuaciones.

Según señala, el convocado le impidió surtir el traslado de la demanda a la pasiva a través de mensaje de datos, pues le impuso allegar copias del escrito genitor para cada uno de los allí atacados.

3. Pide, en concreto, admitir la demanda materia del decurso cuestionado.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha lesionado garantías sustanciales.

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante reprocha, concretamente, el proveído de 27 de febrero de 2019, mediante el cual el tribunal ratificó el rechazo del libelo demandatorio por omitirse su subsanación.

2. Revisado ese ese pronunciamiento, no se constata arbitrariedad manifiesta, susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria, pues el colegiado denunciado atendió a las alegaciones de la querellante y efectuó una interpretación aceptable de la normatividad vigente.

Justamente, en la decisión confutada expresó:

“(…) Los motivos de inadmisión que se dieron por insatisfechos, fueron las exigencias (…) [referentes a] establecer los fundamentos de derecho, pues[, según el a quo] se indicaron las normas que fundamentan las pretensiones, ‘sin desarrollar su contenido en su contexto’; y el allegar copias para el traslado al extremo demandado.

2.1. Frente al primer punto debe considerarse errada la decisión de inadmitir la demanda, pues esa primera exigencia, en el alcance que a la misma le atribuye el juez, carece de una consagración normativa y rompe la taxatividad que se otorga a las causales de inadmisión.

Es decir, el artículo 82 numeral 7° del C.G.P. señala como requisito de la demanda el que se contrae a que (sic) el accionante exponga ‘Los fundamentos de derecho’ y ello se cumplió a cabalidad en el caso, aun desde la demanda inicial, pues para el pretendido procesos resultaba suficiente soportar el reclamo en el invocado artículo 406 del C.G.P. que faculta al copropietario a demandar la división de la copropiedad, le señala contra quienes debe dirigir la pretensión y los requisitos del libelo.

“(…)”.

Por ello no resultaba acertado reclamar del demandante que en el cumplimiento del mismo ‘desarroll[e] su contenido en su contexto’, como lo dijo al inadmitir ni tampoco que expusiese ‘el desarrollo normativo en paralelo con los hechos aducidos mediante una exposición sucinta, a fin de lograr un correcto alcance de la pretensión del demandante’, como lo señaló al rechazar (…)”.

Luego desde la regulación del artículo 90 ídem, puede afirmarse que el auto inadmisorio, en ese primer punto no se aviene con la regulación legal y esa falencia puesta de presente (…) no era exigible ni podía entonces la misma soportar la decisión de rechazo (…)”.

Enseguida, sobre el requisito relativo a aportar copia de los traslados para los demandados, esgrimió:

“(…) Claro es que el artículo 84 relaciona los anexos que deben con la demanda presentarse, entre otros, el poder para iniciar el proceso, la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en que intervendrán, las pruebas extraprocesales y los documentos que pretenda hacer valer, y las demás que exija la ley; y que el artículo 89 íbidem, señala que con la demanda ‘deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del jugado y el traslado de los demandados (…)”.

Luego, prima facie, resulta válido concluir que el incumplimiento de la exigencia legal de aportar las copias de la demanda para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados, hacía viable la inadmisión, pues de conformidad con el numeral 2° del artículo 90 del C.G.P., ésta procede cuando con la demanda presentada no se acompañan los anexos ordenados por la ley.

Sin embargo, el extremo actor plantea, aunque no con suficiente claridad desde la formulación de la demanda inicial, que atendiendo las ‘dificultades’ que se derivaban del número de demandados a quienes debía enterar, y en aplicación al artículo 103 del C.G.P., se hiciera el traslado de demanda y anexos a través de mensaje de datos vía WhatsApp, que podía ella entregar un Smart Phone a la secretaría con el mensaje respectivo para que se diera copia en el celular de cada demandado que así o solicitase.

Y aunque el Juzgado respondió no estar aún en la era digital y que el aporte de las copias físicas era insustituible, que no podría aceptar simplemente el emplazamiento cuando la demandante tenía de donde extraer el lugar de notificación de los demandados, por haber estado con aquellos vinculados al trámite liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Sociedades (…) [o]curre que, aunque no es del todo cierto que el juzgado no se encuentre aun en la era digital, pues cuenta el mismo con correo electrónico oficial j01cctogir@cendoj.ramamdicial.gov.co y que la notificación a través de mensaje de datos también se encuentra reglamentada en el C.G.P., claro es que para que la misma pueda surtirse debe la remisión del mensaje hacerse desde el correo electrónico de la autoridad judicial; y la misma se impone para ciertas entidades públicas, personas jurídicas de derecho privado, comerciantes inscritos en el registro mercantil, y para las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico (…)”.

Así lo regulan los artículos 291 numeral 1° y 612 del C.G.P., pero ocurre que incluso en estos casos, no obstante preverse la remisión de la demanda en el mismo mensaje de datos, se dispone que ‘En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso’.

De donde puede concluirse que en la regulación actual, su realización a través de correo electrónico, requeriría de la precisión efectuada por el actor de quiénes de los demandados cuentan con ese recurso tecnológico, correo electrónico, por ser comerciantes o haberlo suministrado al juez de la liquidación para sus notificaciones en curso de aquél trámite.

Por lo que, aunque el artículo 91 del estatuto procesal prevé posible que el traslado se surta por medios físicos o digitales, la falta de certificación de ser oficial la fuente de remisión de un WhatsApp, a similitud de lo que ocurre con el correo electrónico, sería un obstáculo para viabilizar la propuesta del demandante, a lo que se suma que si bien la norma permite esa opción, ella no exonera a la actora, aun en ese evento, del deber de allegar la demanda acompañada de todos los anexos de ley, desde el momento mismo de su presentación”.

No puede entonces considerarse que el efectuar tales exigencias por el a-quo, implica que se esté dando prevalencia a las...

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