Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-00839-00 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-00839-00 de 11 de Abril de 2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC4766-2019
Fecha11 Abril 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00839-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4766-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00839-00

(Aprobado en sesión del diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Á.G.R.C. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados G.I.L.V. y J.E.G.Á., con ocasión del incidente de desacato presentado dentro de la salvaguarda radicada bajo el nº 2018-00151-00, impulsada por la quejosa, respecto del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

1. ANTECEDENTES

1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas a la educación, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Esta Corte en proveído de 7 de noviembre de 2018, concedió el amparo solicitado por Á.G.R.C. frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, disponiendo:

(…) SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena al titular de este estrado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea notificado de la presente decisión, deje sin efecto el fallo reprochado por esta vía y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y en su lugar, provea de nuevo sobre la demanda incoada dentro del citado juicio de regulación de cuota alimentaria, teniendo en cuenta lo trazado en el acápite considerativo de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR a la juez accionada conforme el numeral sexto de la parte motiva de esta providencia, a emplear sus poderes disciplinares para impedir tratos desobligantes entre los sujetos procesales de esa litis. R. copia de este proveído (…)”.

En atacamiento a ese mandato, la memorada juzgadora zanjó nuevamente el litigio fustigado, estableciendo: i) una subvención “integral” en favor de Rojas Chinome equivalente al 25% de “todas las mesadas pensionales” percibidas por su progenitor, esto es, J.M.R.R., y ii) la remisión de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para investigar presuntas faltas cometidas por el abogado de la allí actora. La citada funcionaria denegó la solicitud de aclaración formulada por la allá accionante en la misma data.

Estimando que la anterior determinación desatendía el reseñado fallo de tutela, Á.G.R.C. elevó incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien en auto de 18 de febrero de 2019, no sancionó a la autoridad encartada porque, en su criterio, se atendió a cabalidad lo impuesto por esta Colegiatura en pretérita oportunidad.

La tutelante critica que la Corporación accionada haya avalado la postura adoptada por la juez de familia, aun cuando contravino lo ordenado por la Corte en sede constitucional, pues: i) fijó alimentos sin tener en cuenta la verdadera capacidad económica del entonces querellado, y ii) se abstuvo de ejercer los actos correctivos frente a las actuaciones del extremo pasivo.

3. En concreto, solicita dejar sin efectos la providencia desestimatoria del desacato, para en su lugar, se conmine a la magistratura citada a desatar nuevamente el incidente, acorde con las pruebas recabadas en el decurso auscultado.

1.1. Respuesta del accionado

El colegiado cuestionado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad.

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)[1].

2. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”[2].

El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”[3].

Bajo tales derroteros, se hará el estudio de los reparos esbozados por la tutelante.

3. A. al primer argumento, itérese, la tasación del aporte alimentario en favor de la allí actora, el amparo no sale avante porque la providencia fustigada no merece reproche.

En efecto, contrario a lo señalado por Á.G.R.C., el tribunal atacado sí analizó el proceder de la juzgadora tutelada al disponer la terminación del trámite incidental materia de queja por “cumplimiento del fallo de tutela”. Sobre el particular acotó la Colegiatura convocada:

“(…) observando detalladamente las actuaciones judiciales en dicho proceso, el 16 de noviembre de 2018[,] el juzgado realizó nuevamente la audiencia en la cual se fijó alimentos a favor de Á.G.R.C. en la suma equivalente al 25% de todas las mesadas pensionales (…)”.

“(…) Así mismo, observa esta Corporación que en la motivación de la sentencia, se realizó un análisis [de las evidencias] de conformidad con lo aportado al proceso por las partes, por ende el reparo de la incidentante en cuanto a que el juzgado realizó una deficiente valoración probatoria no resulta de recibo en esta instancia pues como ya se anticipó la labor del Juez de instancia (sic) se limita a establecer si lo ordenado (…) fue cumplido sin que ello lo faculte para valorar y modificar el contenido de la decisión (…)”.

4. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la Corporación encartada efectuó una disertación adecuada de la correspondencia entre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y la orden impartida a ese ente, por esta Sala en sede de tutela.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores...

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