Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002019-00022-01 de 11 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002019-00022-01 de 11 de Abril de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha11 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4595-2019
Número de expedienteT 5200122130002019-00022-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC4595-2019 Radicación n.º 52001-22-13-000-2019-00022-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 4 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Mariana Eumelia F. Cuarán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de la capital de Nariño, así como las partes e intervinientes en el proceso posesorio radicado nº 2013-00460.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, actuando en su propio nombre, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad, vivienda digna y a la familia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


2. Relató que el 21 de noviembre de 2012 fue notificada de la «Licencia de construcción de obra nueva en la carrera 20 nº 12A-18B Las Américas de la ciudad de Pasto» que pertenece a C.M., J.A., E.S. y D.M.M.F., la cual abarca «80 cms x 10 metros de [su] propiedad (…)». Agregó que «dentro de las dimensiones anotadas se encuentra el paso de alcantarillado de mi casa (…) [y] en el evento de construir, estarían afectando gravemente los servicios de aguas de mi casa». Asimismo, señaló que los referidos colindantes al cerrar su lote, perjudicaron su propiedad.


Refirió que por lo anterior, promovió proceso posesorio que se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, que el 11 de julio de 2018 accedió a las pretensiones, sin embargo, esa decisión fue revocada en segunda instancia por el Primero Civil del Circuito de esa ciudad en fallo de 15 de noviembre de 2018.


Cuestionó esta última resolución porque se adoptó «sin tomar en cuenta todos los aportes probatorios de la demanda», pues debió salir de su vivienda porque «se iba a caer ya que estaba declinada y con grietas (sic)»; asimismo, alegó que la juez accionada resolvió sin considerar sus «condiciones de debilidad manifiesta», y criticó específicamente que «erró» en la «interpretación del acervo probatorio».


3. En consecuencia, pide «(…) se revoque el fallo realizado en sentencia de segunda instancia por la Juez Primera Civil del Circuito de Pasto el día 15 de noviembre de 2018 y se confirme la sentencia realizada por la Jueza Sexta Civil Municipal de Pasto» (fls. 1 a 13, cd.1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO


1. La Juez Primera Civil del Circuito de Pasto, defendió la decisión que le correspondió proferir en el asunto e indicó que la tutela debe denegarse dado que ésta «no tiene la finalidad crear instancias adicionales a las existentes, ello con el fin de proteger el principio de autonomía e independencia judicial (sic)» (fl. 40, ibídem).


2. Diana Milena Montaño Cifuentes, demandada en el litigio en cuestión, por intermedio de apoderado, manifestó que la acción posesoria «fue atendida, estudiada, tramitada y definida completamente por el juez competente según la ley (…) con la observancia de todas las garantías»; añadió que la interesada y su apoderada no comparecieron a la audiencia de segundo grado perdiendo la oportunidad de replicar los argumentos de la sustentación del recurso de apelación; y finalmente, adujo que la vía tutelar «en manera alguna puede convertirse en una tercera instancia donde la parte vencida pueda revivir el debate relacionado con la actividad de darle juicio de valor a las actuaciones regular y oportunamente llevadas a cabo en el curso de la segunda instancia del proceso» (fls. 41 a 44, ib.).




SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Negó el auxilio al concluir que el proferimiento cuestionado se advierte sensato, en tanto que «no se evidencia (…) falta alguna que pueda dar lugar a la protección invocada, siendo necesario precisar que el juzgador constitucional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, pues ese reproche solo sería admisible en la medida en que tal proceder constituyera un defecto fáctico (…) circunstancias no visibles en el presente caso, pues la sentencia criticada cuenta con el suficiente soporte jurídico» (fls. 52 a 57, cd.1).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la quejosa reiterando los argumentos de su reclamo, insistió en que las pruebas y testimonios aportados sí dan cuenta de su condición de poseedora, así como de los perjuicios ocasionados en el predio sobre el que reclama derechos (fls. 72 a 83, ibídem).


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto vulneró las prerrogativas denunciadas por revocar el fallo emitido por el Sexto Civil Municipal de esa ciudad dentro del juicio radicado nº 2013-00460 para, en su lugar, declarar probadas las excepciones formuladas por los demandados incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico al efectuar una interpretación «errada» del acervo probatorio.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta...

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