Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55172 de 25 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785448765

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55172 de 25 de Abril de 2019

Fecha25 Abril 2019
Número de expediente55172
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado




AHP1459-2019

Radicación n°. 55172




Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).




ASUNTO


Resuelve el Despacho la impugnación presentada contra la decisión proferida el 10 de abril de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de habeas corpus invocada por VÍCTOR ALFONSO SANTOS OSPINA.





ANTECEDENTES PROCESALES



I. La petición:


El ciudadano VÍCTOR ALFONSO SANTOS OSPINA promueve acción de habeas corpus a su favor y en contra de la Fiscalía 49 adscrita a la Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Bogotá.


Aduce que por hechos acaecidos antes del 1° de diciembre de 2016, relacionados con el conflicto armado, la autoridad judicial en mención, bajo la Ley 600 de 2000, adelanta en su contra la investigación radicada con el número 4867, trámite en el que se dispuso su privación de la libertad mediante orden de captura.


Relata que el 26 de marzo del año en curso fue aprehendido y retenido en las instalaciones de la SIJIN de Bucaramanga para luego ser trasladado, el 28 siguiente, al Centro de Reclusión Militar del Batallón Caldas de esa ciudad, dada su calidad de Soldado Profesional®.


Acota que su defensor, el 28 de marzo de 2019, solicitó su “libertad”, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 50 y 79, inciso 3°, literal j), del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz -éste último declarado constitucional en sentencia C-080 de 2018, por la Corte en ejercicio del control automático y previo- invocando la prevalencia del derecho sustancial.


Ello, por cuanto las disposiciones en cita establecen que las autoridades judiciales que adelanten investigaciones contra miembros de la Fuerza Pública, por hechos cometidos con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, deberán abstenerse de imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas, cumplir las que previamente se hayan ordenado y suspender de oficio las existentes, cuando las conductas objeto de indagación conciernan a la Jurisdicción Especial para la Paz.


Con base en lo expuesto, considera que se encuentra privado ilegalmente de la libertad porque la Fiscalía accionada debió, conforme a lo estatuido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, no solo haberse pronunciado dentro del término de tres días calendario sobre la petición de libertad, “sino además haberla resuelto en forma positiva”.


II. Decisión impugnada:



Conoció de la anterior solicitud un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 10 de abril del año en curso, denegando el amparo deprecado, por considerar que el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad, toda vez que fue aprehendido en cumplimiento de la orden de captura proferida dentro de la investigación que se tramita en su contra, al amparo de la Ley 600 de 2000, por la Fiscalía 49 de la Unidad Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Bogotá quien, además, era competente para emitirla tras encontrar satisfechos los presupuestos legales para ello.



Asimismo, desestimó la prolongación ilícita de la privación de la libertad del accionante, en atención a que la concesión de la libertad transitoria condicionada o anticipada para los agentes del Estado, depende de las resultas del procedimiento establecido en la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277, 1252 y 1269 de 2017, es decir que “no opera automáticamente por la mera solicitud del interesado”.



Además, según la información obtenida en el trámite constitucional, estableció que la solicitud de libertad del demandante fue enviada por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, el 1° de abril de 2019, y que el 10 de ese mismo mes y año fue repartida a uno de la Magistrados que integran la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual aún no ha sido resuelta.



III. La impugnación:



El demandante controvierte la negación de la acción de amparo, al considerar que la decisión impugnada desconoce que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2017, la Fiscalía perdió la competencia que le confería la Ley 600 de 2000 para seguir investigando hechos ocurridos antes del 1° de diciembre de 2016, con ocasión, por causa o relación directa o indirecta con el conflicto armado y, de contera, para imponerle medida de aseguramiento, librar y hacer efectiva orden de captura en su contra, debido a su calidad de miembro de la Fuerza Pública.



Agrega que como la JEP comenzó su funcionamiento a partir del 15 de marzo de 2018, no era acertado sostener, como lo hizo el a quo, que cuando fue privado de la libertad -26 de marzo de 2019- la Fiscalía accionada conservaba competencia para disponer la privación de su libertad, porque para el momento de su aprehensión, ya se había sometido a la jurisdicción especial “habiendo firmado un acta” y por figurar en la lista de militares privados de la libertad que “el Ejército Nacional en su momento le allegó a la JEP”.



Aunado a que existe una prohibición expresa en ese sentido, prevista en los artículos 50 y 79, inciso tercero, literal j), del proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que sea de recibo lo señalado por la primera instancia relativo a que, por tratarse de normas que no han sido sancionadas por el presidente de la Republica, carecen de vigencia, porque debe imperar el derecho sustancial, como principio constitucional.



Señala que no era razonable ni proporcional que la fiscalía...

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