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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54830 de 30 de Abril de 2019

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá
Número de expediente54830
Número de sentenciaAP1542-2019
Fecha30 Abril 2019
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1542-2019

R.icación n.° 54830

Acta 101

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del menor C.A.M.G[1].

HECHOS:

El 5 de enero de 2013, en el Barrio Bosa de esta ciudad, el acusado C.A.M.G. (nacido el 6 de mayo de 1998) quien residía en la misma cuadra de su prima D.M.M.G. (nacida el 4 de julio de 2000), concurrió a su vivienda y procedió a tocarla en sus partes íntimas con la

pretensión de accederla carnalmente, pero ésta se defendió, le propinó una patada y lo empujó contra la pared, motivo por el cual aquél cesó en su comportamiento.

Estos hechos tuvieron su génesis en que desde cuando C.A.M.G. tenía 8 años le tocaba sus genitales y tiempo después, en “muchas ocasiones” –según lo declaró la víctima— la accedió carnalmente contra su voluntad, hasta que ocurrió el episodio ya referido cuando el acusado era mayor de 14 años. Los sucesos fueron relatados por D.M.M.G a una amiga de su progenitora, quien a su vez los informó a la madre de la niña, la cual formuló la correspondiente denuncia.

ACTUACIÓN PROCESAL:

En audiencia realizada el 16 de marzo de 2015 en el Juzgado 3 Penal para Adolescentes con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a C.A.M.G. la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 205, 211 – 4 y 5, 212 y 31 del Código Penal).

En el escrito de acusación la Fiscalía precisó que imputaba al procesado la comisión del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado, ocurridos entre el 6 de mayo de 2012 –cuando el menor cumplió 14 años— y el 5 de enero de 2013 fecha de ocurrencia del último episodio.

El 15 de abril de 2015 tuvo lugar la correspondiente audiencia y, una vez surtido el juicio, el Juzgado 4 Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá, profirió fallo absolutorio en favor de C.A.M.G.

La Fiscalía impugnó la sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá la revocó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de diciembre de 2018, para condenar al acusado a 24 meses de privación de libertad en centro especializado, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

LA DEMANDA:

Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el defensor adujo que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio sobre 3 pruebas, esto es, respecto del informe psicológico practicado a la niña en la Clínica Colsubsidio por el P.L.A.R., el dictamen psiquiátrico forense realizado por la doctora Á.P.M.B. y la declaración de la menor expuesta en el juicio oral.

Está de acuerdo en que con las dos primeras pruebas se acreditó que la adolescente fue víctima de abuso sexual, pero no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, pues tales profesionales no los presenciaron.

Con relación a la tercera prueba, es decir, la declaración de la menor, señaló que ubicó el sitio de los sucesos, tanto en la calle 58 A # 91 – 13 sur, vivienda de los padres del presunto infractor, como en la calle 57 B # 89 – 24 sur, residencia de los padres de la víctima, ambos ubicados en Bosa.

Sin embargo, el Tribunal en el fallo atacado manifestó que como el padre de la menor no fue llamado a declarar por la Fiscalía, y la madre, pese a que fue citada al juicio no concurrió, “no se corroboró el dicho de su hija, es decir, si la joven D.M.M.G. pernoctaba en el domicilio de ellos, en la habitación de D.M.M.G. junto a C.A.M.G., durante el lapso en que es dable sostener una acusación dentro de la órbita del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes”.

A partir de lo expuesto, el recurrente concluyó que no se contó con las pruebas necesarias para arribar a la certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos relatados por la niña y “no se demostró que el presunto infractor en el lapso de tiempo determinado por el mismo juzgador, pernoctó en la habitación de la presunta víctima”, de manera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, pues se contradijo al decir que nunca se corroboró que pernoctaba con la menor, pero de todas maneras lo condenó.

Además, al condenar por un delito diverso del imputado en la acusación, “no aplicó las reglas de la sana crítica y experiencia en la apreciación de la prueba, pues infirió, dedujo o concluyó que el presunto agresor cometió el punible, sobre la base de la declaración rendida por la menor, que es la única que hasta el momento lo ubica en tiempo, modo y lugar narrados”.

El Tribunal desconoció la máxima de la experiencia, según la cual, “una persona no puede ser autor material o realizar conducta punible como los actos sexuales abusivos si no está acreditada su presencia en el lugar de los hechos”. Se debió aplicar la máxima de que “para poder predicar la responsabilidad de la conducta emanada del menor bajo juicio, era necesario más allá de toda duda, demostrar o determinar, bajo la tutela de cualquier medio de prueba, diferente a la declaración de la víctima, prueba idónea que efectivamente debería dar cuenta que se encontraba en el lugar de los acontecimientos”.

Con base en lo anterior, el impugnante solicitó a la Corte casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a su asistido y disponer su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.

Encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.

En efecto, aunque únicamente orientó su labor a cuestionar la credibilidad otorgada por el Tribunal a lo declarado por la niña víctima, no se detuvo a explicar por qué no es creíble su relato, qué motivos tendría para mentir y perjudicar al acusado y tanto menos señaló por qué si los padres de la menor hubieran asistido al juicio se habría conseguido arribar a conclusiones diversas a las declaradas por el Tribunal sobre los hechos ocurridos, en cuanto es claro que el comportamiento desplegado por el procesado no tuvo lugar delante de aquellos, razón adicional para que el testimonio de la adolescente cobre una importancia especial.

Es pertinente recordar[2] que la regla “testigo único, testigo nulo”, no es aplicable en el sistema de la libre apreciación de las pruebas, pues la veracidad de una declaración no depende necesariamente de otros testimonios que la apoyen, en cuanto las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso permiten establecer la correspondencia del relato de un único testigo con la verdad de lo acontecido, en procura de arribar a la certeza más allá de duda razonable, situación que suele ocurrir en los delitos contra la libertad y el pudor sexual, por tratarse de conductas no realizadas frente a testigos, de manera que el único medio de acreditación es el testimonio de la víctima, caso en el cual debe constatarse si el relato es coherente, claro y preciso, que no tenga contradicciones y no se advierta un interés especial en mentir o perjudicar al acusado.

En tal sentido, no basta para solicitar la absolución con base en el...

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