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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50996 de 30 de Abril de 2019

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaAP1529-2019
Número de expediente50996
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP1529-2019

Radicación Nº 50996

Aprobado acta Nº 101



Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).



La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el F. 7º Seccional de S.G. contra la sentencia de 1º de junio de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito, revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma localidad contra M.P. PARADA, para en su lugar, absolverlo de los cargos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

ANTECEDENTES


1. Fácticos:


De la actuación se desprende que en la mañana del 28 de febrero de 2008, en la casa de habitación de la finca «La Garrapata», ubicada en la vereda Santa Clara, corregimiento de Cincelada, municipio de Coromoro (Santander), fue hallado sin vida y sin dinero el ciudadano Rodrigo Báez Rivera, quien presentaba múltiples heridas contundentes en cráneo y región facial que le ocasionaron pérdida masiva de sangre, lo cual lo llevó a schok hipovolémico y posterior muerte1.


2. Procesales:


2.1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado como presunto responsable M.P. PARADA2, el 14 de enero de 2016 se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Coromoro (Santander), audiencia en la que a solicitud de la F.ía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano, así como que le formuló imputación como presunto autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, cargos que no aceptó3. Adicionalmente, en este acto público, por solicitud del ente investigador, al procesado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

2.2. El 9 de marzo siguiente el órgano de investigación penal presentó escrito de acusación contra MAURICIO PICO PARADA, en calidad de autor del concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado Art. 104 num. 4º C.P., modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004 -, y hurto calificado y agravado – Arts. 239, 240 inciso 2º y 241 num. 9º C.P., modificados por los arts. 37 y 51 Ley 1142/07-4, el cual fue formalizado el 21 de abril del mismo año en audiencia oficiada en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de S.G.5. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 24 de mayo siguiente6.


2.3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 14 de junio, 1º de agosto, 23 de septiembre y 10 de octubre de 20167, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 12 de diciembre de dicho año el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró al acusado penalmente responsable como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, en consecuencia, le impuso como pena principal 40 años de prisión, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.


2.4. De la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. resolvió la alzada el 1º de junio de 2017 revocándola, para en su lugar, absolver a M.P. PARADA de los cargos por los cuales fue acusado9.


2.5. Fallo contra el cual el apoderado de víctimas y la F.ía 7ª Delegada interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto del 31 de julio de 2018, el Tribunal declaró desierto el interpuesto por el primero de los citados profesional, al presentarse la demanda10.



LA DEMANDA


Con la finalidad de lograr la reparación de los agravios y garantías supuestamente inferidas a las víctimas, así como preservar la efectividad del derecho material, el F. 7º Seccional de S.G. propone tres cargos, todos principales, con sustento en los cuales pide que se case la sentencia atacada y, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo condenando a M.P. PARADA, como autor responsable de los delitos por los cuales fue acusado.


1 Aduce, en primer lugar y con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por «falso juicio de identidad, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 7º del C. de P.P, al absolver por duda al acusado y a la subsiguiente falta de aplicación del artículo 381 ibídem».


En concreto, señala que el ad quem distorsiono el contenido del testimonio de Nancy Rocío Báez Álvarez, haciéndola decir lo que no dijo, pues en manera alguna señaló que el procesado en el funeral de su padre le manifestó que a la «víspera de su muerte» había recibido $3.000.000 producto de la venta de un predio, pues lo que dijo fue que «días anteriores a la muerte» M.P. PARADA le indicó que su progenitor recibió el dinero; siendo semánticamente diferentes dichas expresiones, pues «días anteriores» es un lapso más amplio frente al de «víspera», por lo que, contrario a lo considerado por el Tribunal, si existió el dinero, quedando determinado que el móvil del homicidio fue precisamente atentar contra el patrimonio económico de Rodrigo Báez Rivera.


Añadió que si bien es cierto la testigo es hija del occiso, no se advierte que tenga la más mínima animadversión hacia el procesado o interés alguno en mentir, como para que su testimonio se hubiese desechado, máxime cuando declaró que cada 8 días, los fines de semana visitaba a su padre, lo que le permitía conocer a qué se dedicaba y qué negocios había realizado, entre ellos, que días antes de su muerte recibió un dinero producto de la venta de una finca.


De igual manera señaló que el Tribunal distorsionó el contenido de los testimonios de María Leonor Álvarez, H.B.R., M.R.R. y D.P., realizando una lectura equivocada y aislada de los mismos, pues es obvio que si se analiza el indicio de responsabilidad constituido por la huida del acusado transcurridos 8 días de la muerte de Rodrigo Báez Rivera, en la forma en que lo consideró el fallador de instancia, existía la posibilidad de que M.P. PARADA se hubiera ido de la localidad huyendo del crimen que cometió, más no por cuanto no quería tener problemas con el esposo de la mujer con la que se fue.


Censuró además las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto del hecho referido a que la noche del homicidio el acusado hubiera dejado la luz y el radio encendido en su casa, por cuanto pudo haberse quedado dormido, cuando era claro que ello era una coartada para que no lo vincularan con el crimen.


De la misma manera critica las consideraciones que asumió la Colegiatura respecto la actitud nerviosa del imputado cuando se intentó mover el cadáver antes del levantamiento y de la manifestación que hiciere a las autoridades frente a la ubicación de las llaves que el occiso tenía en su poder, pues ello no puede desconocerse aduciendo simplemente que en el acta de inspección a cadáveres no quedó consignada tal circunstancia, cuando testigos declararon en el juicio que tales aspectos ocurrieron.


Asegura igualmente que el Tribunal desconoció situaciones que permitían determinar la participación del acusado en el homicidio, como las actitudes amenazantes y su predisposición a resolver sus conflictos de modo violento, y en ocasiones mediante el ataque a la vida con «garrote», o matar si se declaraba en su contra, como lo señalaran los testigos Ramiro Pinzón Ardila y M.A.R.A..


Concluye indicando que la valoración realizada por parte del Ad quem cercenó la prueba al darle un alcance objetivo que no tiene, alterando así su contenido, pues «aisló el móvil y descartó los indicios de huida, de haber dejado la luz y radio encendidos en su casa, el de la capacidad para delinquir, el del nerviosismo y la manifestación del lugar preciso donde estaban las llaves del occiso, respectivamente», con lo que disminuyó el convencimiento más allá de toda duda respecto la responsabilidad del atentado contra la vida.


2 Invocando igualmente la causal tercera de casación, el censor asevera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por «falso juicio de raciocionio, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 7º del C. de P.P, al absolver por duda al acusado y a la subsiguiente...

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