Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55163 de 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785449061

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55163 de 30 de Abril de 2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Santa Marta
Número de expediente55163
Número de sentenciaAP1515-2019
Fecha30 Abril 2019
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP1515-2019

Radicación nº 55163

Acta 101

Bogotá, D.C., treinta (30) abril de dos mil diecinueve 2019.

ASUNTO

La S. se pronuncia frente a la impugnación de competencia planteada por la defensa, para conocer del proceso adelantado contra J.D.U., por los delitos de concierto para delinquir, contrabando de hidrocarburos y sus derivados y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados.

ANTECEDENTES

1. El 3 de febrero de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, con sede en S.M., se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (consistente en detención preventiva en su domicilio) en contra de J.D.U., por las conductas punibles de concierto para delinquir, contrabando de hidrocarburos y sus derivados y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados.

2. El 17 de marzo de 2017, la F.ía 47 de la dirección Nacional de F.ía contra el Crimen Organizado, radicó escrito de acusación en contra del citado y por los referidos comportamientos (establecidos en los artículos 340, inciso 1, 319, inciso 1 y 6, y 320-1, incisos 1 y 4, del Código Penal), ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar.

Lo anterior, bajo el supuesto fáctico de que el imputado se encontraba vinculado a una organización criminal dedicada a la comercialización y distribución de combustible de contrabando proveniente de Venezuela, en los departamentos de la Guajira, C., M. y Bolívar, dentro de la cual, J.D.U., desempeñaba el rol de comercializador en la ciudad de S.M..

3. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en audiencia del 6 de marzo de 2019, convocada para la formulación de acusación, la defensa impugnó su competencia al considerar que los hechos que se le atribuyen al procesado ocurrieron en la ciudad de S.M., planteamiento que no acogió el Delegado de la F.ía, ni el funcionario judicial, al advertir que al implicado se le atribuye participación en una organización delictiva que no sólo opera en el departamento del C., sino la Guajira, M. y Bolívar, una vez ingresa al territorio nacional.

En ese sentido, el Funcionario agregó, que la competencia la determina el lugar seleccionado por la F.ía al momento de radicar acusación, que para el caso lo fue la jurisdicción de Valledupar, bajo el entendido que, en el municipio de la Paz, C., se ejecutó parte determinante del actuar ilícito.

Conforme con lo anterior remitió las diligencias a la S. Penal del Tribunal Superior de ese Distrito.

3. Por providencia del 28 de marzo de 2019, la S. Penal indicada dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para definir competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, la S. es competente para conocer del presente asunto conforme con la impugnación de competencia de la defensa, por cuanto se discute si el mismo radicaría en un Juzgado Penal del Circuito de S.M., es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial.

2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o M. es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.

3. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad judicial encargada de conocer el proceso en contra de J.D.U., para lo cual, se acude a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en tanto al imputado se le sindica de varias conductas punibles, a saber: concierto para delinquir, contrabando de hidrocarburos y sus derivados y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados. Así lo ha explicado esta Corporación:

La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la F.ía General de la Nación, lo cual hará donde se...

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