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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53716 de 30 de Abril de 2019

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaAP1509-2019
Número de expediente53716
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP1509-2019

Radicación N° 53716

Aprobado Acta 101

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación formuladas por el procesado A.J.M.P. y la defensora de Y.B.E., contra la sentencia del 1º de junio de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que en sentido condenatorio y por los delitos de desaparición forzada, homicidio simple y concierto para delinquir, dictó el Juzgado 2º Penal Especializado de dicho Circuito el 25 de septiembre de 2017.

HECHOS

En el mes de marzo de 2000, C.A.E. fue llevado de su residencia en la Hacienda Moscú, corregimiento de Timba, jurisdicción del municipio de Jamundí-Valle del Cauca, ante miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Calima, quienes le dieron muerte, tras ser acusado como guerrillero por su hermana Y.B.E. y el compañero marital de ésta A.J.M.P., quien a su vez fue integrante de aquél grupo armado, hasta su desmovilización en diciembre de 2004.

ANTECEDENTES

1. Denunciados los anteriores sucesos el 24 de abril de 2003, se adelantó en principio una investigación previa que concluyó el 9 de junio de 2004 con resolución inhibitoria, decisión esta que fue revocada el 7 de marzo de 2011 para, en su lugar, abrirse sumario al cual fueron vinculados mediante indagatoria, entre otros, A.J.M.P. y Y.B.E., a quienes se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, el primero mediante resolución del 15 de mayo de 2015 por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada y homicidio agravado y la segunda a través de proveído del 27 siguiente por los punibles de desaparición forzada y homicidio agravado.

2. Cerrada la investigación en relación con los sindicados A.J.M.P. y Y.B.E., el mérito de la misma fue calificado en resolución el 30 de octubre de 2015, a través de la cual se acusó al primero como probable autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y homicidio en persona protegida y la segunda por los ilícitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.

3. Tras la ejecutoria de la anterior decisión, lo cual aconteció el 25 de febrero de 2016, se adelantó la etapa de la causa ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, quien profirió sentencia el 25 de septiembre de 2017 para condenar a A.J.M.P. a la pena principal de 25 años de prisión como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y homicidio simple y a Y.B.E. a la de 23 años de prisión como coautora de los punibles de desaparición forzada y homicidio simple.

Dicho fallo, por virtud del recurso de apelación que interpusiera la defensa de los acusados fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad a través del proferido el 1º de junio de 2018, contra el cual el procesado M.P., en nombre propio y la defensora de Y.B., interpusieron el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS:

1. El procesado M.P., carente de la calidad de abogado, con el fin de sustentar la impugnación extraordinaria, presentó escrito a manera de alegaciones para solicitar, en términos generales, se disponga su libertad inmediata por falta de garantías procesales, se le favorezca con decisión preclusiva por obrar en su favor el in dubio pro reo y se anule el proceso, por habérsele vulnerado sus derechos fundamentales.

2. La defensora, por su parte, manifestando actuar en nombre de Y.B.E., con sustento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo único al amparo de las causales primera y tercera de casación debido a errores in iudicando en la apreciación de las pruebas, pues la procesada fue condenada sin que exista una de índole directa que comprometa su responsabilidad penal.

Discrimina entonces un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto el juez tuvo en cuenta testimonios de oídas y no directos, y otro por falso juicio de identidad en tanto el fallador señaló ciertos aspectos que la prueba demostró de forma diversa, así como un error de derecho por falso juicio de convicción en la medida en que se asignó mayor valor probatorio a los testimonios de oídas.

Nada de lo anterior, sin embargo, tiene su correlato con la argumentación del sentenciador; a cambio la libelista expone una serie de razones por las que considera que la prueba carece de valor frente a la existencia de la conducta punible, en especial porque las declaraciones de los exintegrantes de las Autodefensas son contradictorias, ninguna tiene como fuente a un testigo presencial, carecen de certeza, son de oídas, sospechosas e interesadas.

Prosigue exhibiendo una argumentación, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en torno a cuál debería ser la manera de apreciar las pruebas, e inusitadamente concluye que en este evento es alta la posibilidad de éxito de la tesis del procesado en el sentido de no ser el autor de los delitos por los que se le acusó, en caso de que sea...

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