Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53852 de 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785449121

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53852 de 30 de Abril de 2019

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaAP1499-2019
Número de expediente53852
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP1499-2019

R.icación Nº 53852

Aprobado acta Nº 101

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CLEINER EDUARDO R.P. contra la sentencia de 6 de julio de 2018, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 2º Penal Municipal de la misma ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES

1. Fácticos:

Y.I.M.B. puso en conocimiento que CLEINER EDUARDO R.P., padre de su hija V.S.R.M. nacida el 5 de agosto de 2005, residente en Valledupar (Cesar), se sustrajo sin justa causa de cumplir con el pago de la cuota alimentaria pactada en acta de conciliación suscrita en febrero de 2010 ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, en donde se estipuló que aquél contribuiría en favor de la menor con $200.000 mensuales, monto incrementado en abril de 2017 a $280.000, adeudándole de esta forma desde el mes de febrero de 2010 a agosto de 2017, la suma de $13.720.000, según certificación expedida el 6 de septiembre de 2017 por la Comisaría Primera de Familia de la mencionada ciudad.

2. Procesales:

2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, la Fiscalía 15 Local de Valledupar citó en varias oportunidades al ciudadano CLEINER EDUARDO R.P. a efectos de formularle imputación, sin embargo, la audiencia no se pudo llevar a cabo por la no comparecencia de la defensa e indiciado[1].

2.2. Como consecuencia de lo anterior y ante la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 12 de enero de 2017[2], la Fiscalía 15 Local de Valledupar procedió a impartirle a dicha investigación el procedimiento especial abreviado allí previsto[3]; es así que el 7 de septiembre de 2017 realizó el traslado del escrito de acusación a la defensa e indiciado[4], de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la mencionada normatividad, que adicionó el artículo 536 de la Ley 906 de 2004[5].

2.3. Cumplido lo anterior, el 8 de septiembre de 2017, el representante del ente acusador, presentó el correspondiente escrito de acusación contra CLEINER EDUARDO R.P., por la presunta comisión de la conducta punible de inasistencia alimentaria, previsto en el 323 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1181 de 2007, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar (Cesar)[6]. El 22 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia concentrada, en la que el procesado manifestó no allanarse a los cargos[7].

2.4. El debate oral y público se celebró en sesión de 4 de abril de 2018, donde concluido se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio[8], razones por las que el 17 del mismo mes y año el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a CLEINER EDUARDO R.P. penalmente responsable como autor del delito de inasistencia alimentaria, en consecuencia, le impuso como pena principal 42 meses de prisión y multa en el equivalente a 24.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; adicionalmente le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[9].

2.5. De la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 6 de julio de 2018 la confirmó integralmente[10].

2.6. En contra de esa determinación, la defensa de R.P. interpuso[11] y sustentó[12] el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor plantea un único cargo en desarrollo del cual presenta los siguientes argumentos.

Sostuvo, que la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal es violatoria del debido proceso y el derecho de defensa, al no haberse aplicado a favor del procesado el principio constitucional del in dubio pro reo.

Sostiene que se desconocieron pruebas documentales que demostraban las afirmaciones de R.P. en cuanto cumplía con su obligación alimentaria, no solamente suministraba a su menor hija dinero en efectivo, sino además colaboraba con los gatos que requiere para salud, educación, vestido, recreación, etc.

No se entiende por qué se dio crédito a las manifestaciones de la madre de la niña ofendida, cuando éstas ni siquiera están probadas, bastó con que señalara que el procesado no le había cancelado la cuota alimentaria pactada para de allí concluir que R.P. era penalmente responsable de los hechos por los cuales era juzgado, sin siquiera tomarse el tiempo de valorar que sus declaraciones eran vagas, sin sustento probatorio.

Critica que la judicatura haya concluido que el acusado tenía la capacidad económica para responder por su menor hija, por el solo hecho de estar estudiando en la Universidad Pública del Cesar, sin haber por lo menos investigado que si lo hacía era con la ayuda que le prestaba su familia, quienes además le colaboraban con la manutención de su menor hija.

En ese contexto, es insistente en señalar que CLEINER EDUARDO R.P. ha cumplido con su obligación alimentaria tal cual lo demuestran todos y cada uno de los documentos que se ordenaron tener como prueba, por ende la decisión que se debió adoptar era la de absolverlo de los cargos imputados y no como lo concluyeron las instancias, condenarlo sin prueba alguna que demostrara su responsabilidad.

Agregó, luego de transcribir los artículos y 375 del Código de Procedimiento Penal y de hacer referencia al principio constitucional de presunción de inocencia y a la imparcialidad del funcionario judicial en la búsqueda de la prueba, que la errada valoración probatoria efectuada por las instancias fue la que conllevó a que se condenara al procesado, pues reitera, los elementos probatorios allegados no permitían establecer ese conocimiento más allá de toda duda acerca de su responsabilidad o por lo menos existían dudas sobre la sustracción injustificada de su deber de dar alimentos a su menor hija.

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada restableciendo los derechos fundamentales del CLEINER EDUARDO R.P. absolviéndolo de toda responsabilidad penal.

CONSIDERACIONES

Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, pretende lograr (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite, entre otras, superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo siempre que sea necesario para lograr los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.

Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien incoa este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados y debe desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.

De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que...

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