Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52941 de 30 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785449129

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52941 de 30 de Abril de 2019

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaAP1498-2019
Número de expediente52941
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP1498-2019

Radicación N° 52941

Acta 101

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:

Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor contra la sentencia del 5 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmando la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 29 de noviembre de 2017, condenó a J.E.B.P. y a M.E.P.T. como coautores del delito de fraude procesal.

HECHOS:

En diciembre de 2010, H. de J.V., en condición entonces de representante legal de la sociedad V. y C.A. en Seguros Ltda. giró en blanco a J.E.B.P. el cheque No. S6384528 contra la cuenta corriente No. 282-06842-8 del Banco de Bogotá cuyo titular era la mencionada persona jurídica, con el fin de respaldar la compra de unos licores.

Empero, sin mediar carta de instrucciones que hubiera suscrito el girador, el referido título fue llenado unilateralmente por un valor de $20.000.000,oo, beneficiaria M.E.P. y fecha de vencimiento 5 de febrero de 2011 y así se utilizó para iniciar y adelantar ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama proceso ejecutivo contra la citada sociedad, precisándose en la correspondiente demanda que su origen lo era un contrato de mutuo o préstamo de dinero al signatario, quien para entonces ya había fallecido.

ANTECEDENTES

1. Tras la denuncia que por los anteriores sucesos se formulara y las averiguaciones pertinentes adelantadas por la Fiscalía, se celebró el 12 de febrero de 2013 audiencia en la cual se imputó a J.E.B.P. la probable comisión de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, y a M.E.P.T. la autoría de los de usura y fraude procesal.

En similares términos la Fiscalía radicó escrito de acusación el 22 de febrero de 2013.

2. El 25 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama decretó la preclusión a favor de M.E.P.T. en relación con el delito de usura.

En tales condiciones, el 27 de agosto siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación de acusación.

3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 26 de octubre de 2017 se anunció un sentido de fallo condenatorio, el cual fue proferido el 29 de noviembre siguiente; a través de él se condenó a J.E.B.P. a la pena principal de 75 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como autor responsable de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal y a M.E.P.T. a la de 72 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y multa de 200 salarios mínimos mensuales como autora del delito de fraude procesal.

4. Interpuesto contra la anterior decisión el recurso de apelación, tanto por la defensa de los acusados como por la representante de víctimas, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia el 5 de abril de 2018; por medio de ella declaró extinguida por prescripción la acción penal originada en el delito de falsedad documental y confirmó la condena dictada en contra de los dos acusados por el punible de fraude procesal, pero les aumentó la pena privativa de libertad a 81 meses de prisión y la pecuniaria al equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales.

Contra la providencia del ad quem, el defensor de los procesados interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA:

Luego de elucubrar teóricamente y sin relación concreta alguna con el caso, sobre la procedencia de la casación, el recurrente postula tres cargos, dos por infracción directa de la ley sustancial y otro por violación indirecta.

1. Sostiene por el primero la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución y su correlativo legal, en cuanto se desconoció en favor de los acusados el principio del in dubio pro reo y la presunción de inocencia.

A tal yerro arribó el sentenciador, afirma, por haberle dado valor a la prueba de la Fiscalía, a la vez que en tal respecto se dejó huérfana a la defensa. Si se hubiere estimado en conjunto el acervo probatorio, esto es tanto las pruebas de la Fiscalía como las de la defensa, se habría concluido que los procesados no eran responsables del delito objeto de condena, porque ni en la colilla del cheque, ni en ningún otro elemento suasorio se estableció con certeza cuál fue el verdadero monto del título, si se giró en blanco o no, es decir, se engendró una duda sobre el compromiso penal de los imputados.

La situación fáctica declarada por el sentenciador no aparece demostrada, ni ella es posible establecerse a través del testimonio de R.D.V.C., hijo del girador; su exposición fue genérica y nada en concreto informó acerca de las circunstancias que rodearon la emisión del cuestionado cheque. Tampoco eso se logra con la entrevista que en vida se tomara a M.E.C.G., esposa de H. de J.. Por eso, agrega, no está probado que éste haya girado el título valor en blanco, ni que los acusados lo hayan llenado contrariando las instrucciones impartidas.

2. Con el segundo reproche denuncia la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, en la medida en que se condenó por el punible de fraude procesal, sin que se estructuraran sus elementos.

Es que, asevera, la parte demandada no probó al interior del proceso ejecutivo que el cheque se haya llenado por fuera de lo convenido, tan solo se limitó a expresar que fue girado en blanco y en respaldo a la compra de licor sin especificar circunstancia alguna en que eso supuestamente sucedió, mientras que la parte demandante en ese proceso civil sí demostró la forma en que recibió el título y su origen.

Igual aconteció, agrega, en el proceso penal; el denunciante no demostró que el cheque se llenó en contra de las instrucciones de su girador, ni siquiera tiene certeza de cuál fue su valor o procedencia, sin que eso sea posible suplir con su lacónica información de que su papá no llegó a la casa con ese dinero...

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