Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00075-01 de 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00075-01 de 2 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5321-2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00075-01
Fecha02 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5321-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00075-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por R.L.R. Donado contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Fusagasugá.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso ejecutivo singular que le inició junto a S.M.R.H., el señor A.R.R. (rad. 2018-0069).

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que el juicio de marras, fue tramitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, quien resolvió a su favor, «ya que se pudo establecer en rigor que el cheque que servía de sustento a tal proceso no se había entregado como medio de pago, sino como constancia de un préstamo de dinero de carácter civil no comercial».

2.2.- Sostuvo, que «apelada la sentencia, fue revocada por haberse dictado fuera del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso», por lo que el proceso fue repartido nuevamente, y correspondió al a-quo censurado.

2.3.- Manifestó, que el despacho de primer grado, «dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda y desestimando las excepciones de la parte demandada», determinación que fue confirmada por el ad-quem acusado.

2.4.- Reprochó, que las células judiciales recriminadas, «basaron sus sentencias en que el cheque era un instrumento de pago, que cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para tenerse como un título valor, como un título ejecutivo que contenía la obligación clara expresa y exigible de pagar una determinada suma de dinero, desestimando las pruebas aportadas y practicadas en el proceso que establecían que entre el demandante y el demandado, se celebró un contrato civil, un préstamo y el cheque fue uno de los medios acordados para establecer la existencia de tal préstamo que debía satisfacerse con el pago en efectivo y no por medio del cheque».

2.5.- Acotó, que «las pruebas aportadas y practicadas en el proceso ni fueron tenidas en cuenta para establecer el tipo de obligación, ni las características de las mismas, que claramente establecían que no se trataba de una obligación para ser satisfecha por la vía ejecutiva, sino a través de un proceso diferente y al respecto».

3.- Pidió, conforme lo relatado, dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 (fls. 1-8, C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

El a-quo recriminado, aseveró que «es cierto que en virtud de la pérdida de competencia por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, correspondió a éste despacho conocer del proceso ejecutivo adelantado por el señor A.R.R., en contra del aquí accionante R.L. Donado y la señora S.M.R.H., además que «en prudente juicio y aplicación de las leyes de la sana crítica valoró las pruebas obrantes en el expediente, preservando los principios y garantías constitucionales, a fin de obtener una certeza que permitió la emisión de la sentencia que le resultó desfavorable al accionante».

Agregó, que «en garantía del legítimo derecho al debido proceso y a la contradicción y defensa, este Juzgado concedió el recurso de apelación, a fin de que el superior, emitiera su propio concepto frente a la decisión tomada en este despacho, por lo que no es cierto y carece de asidero táctico, la presunta violación del derecho fundamental aducida por el accionante, la cual tiene como único fundamento de su inconformidad, los distintos criterios entre Jueces, pues según afirma, no entiende como se falló en un criterio distinto al emitido por el Juzgado que perdió competencia» (fl. 19, I.em).

El ad-quem encartado, acotó que «se dictó sentencia el día 23 de octubre de 2018, confirmando el fallo de 1ª instancia, el cual se encontró ajustado a derecho. El proceso fue remitido al juzgado de origen el 24 de octubre de 2018, mediante oficio No. 11725 de 2018» (fl. 17, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «por más tachas que merezca para el accionante la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados, lo cierto es que las conclusiones a las que arribaron para desestimar la defensa del demandado en la ejecución, no lucen descabelladas o arbitrarias, lo que de suyo repele el éxito del amparo, cuya procedencia, cuando de decisiones judiciales se trata, está supeditada a que la actuación de los juzgadores constituya una verdadera 'vía de hecho', es decir, cuando la misma desconozca abiertamente el derecho objetivo o la materialidad del litigio mismo, algo que, en los contornos que se atisban en este caso, no puede predicarse».

Agregó, que «difieren de las que en un comienzo exhibió el juzgado tercero municipal de la localidad, cuando desató la litigiosidad a favor del excepcionante; mas, es ostensible que al haberse anulado esa decisión por el juzgado de circuito que conocía de la apelación formulada contra aquella, determinación que adoptó tras verificar que el término del artículo 121 del código general del proceso había vencido antes de la sentencia, ningún efecto puede predicarse en el universo jurídico de la sobredicha decisión, menos, por supuesto, si lo que se tiene es que, apelada, no alcanzó nunca firmeza y, de ahí, tampoco se apropió de esos beneficios que respecto de las decisiones judiciales en firme se desprenden de la autoridad de la cosa juzgada».

Puntualizó, que «en un enfrentamiento como el que proponía la defensa dentro de la ejecución, demandaba del juzgador un examen exhaustivo del título de ejecución; sin embargo, cualquiera que fuera la forma como uno y otro despacho judicial solventaran la controversia, es clarísimo que, siendo la decisión que adoptaran susceptible de apelación, la definición de la litigiosidad quedaría subordinada a lo que dispusiera el juzgado de circuito en la eventual apelación del fallo que dictaran esos juzgadores; y acertó a suceder que, el del juzgado al que correspondió seguir conociendo del asunto tras la pérdida de competencia del otro, fue justamente el que terminó confirmado, situación que, en lógica, indica que esa inconformidad del accionante es vana».

Acotó, que «si se leen esos dos documentos, en cuyo contenido fundó el juzgador estas conclusiones, jamás podría decirse que el entendimiento que en ellos encontró éste repugne su materialidad o desafíe su contenido y alcance; antes bien, si el del folio 97 reza, en efecto, que el demandado recibió la suma en recaudo de manos del ejecutante, que debía devolver en las condiciones que allí se describen, muy difícilmente pueden enrostrársele a este juzgador unas carencias constitucionales como las que le endilga la tutela; menos cuando, ya fijando la atención en el documento del folio 82, es posible establecer que si bien se acordó entre acreedor y deudor que se entregaría un vehículo en depósito provisional como garantía del cheque, también está visto que la propia ejecutada se encargó en el proceso de descartar que esa forma de garantía se haya hecho efectiva; luego, por esa senda, tampoco las elucidaciones de este juzgador se advierten contrarias a la objetividad de las pruebas».

Aseveró, que «a juicio del Tribunal, estas apreciaciones del juzgado de circuito, que a la final no hacen más que abrazar el criterio jurídico y probatorio del juzgado municipal, no son producto de un análisis antojadizo del asunto, ni mucho menos, como quiera que, en una lectura bastante razonable de las pruebas en que pretendía forjar su defensa el excepcionante, no halló mérito para auspiciarla, todo después de un escrutinio riguroso de los factores que en un caso como el estudiado, obligan consideración, en particular el hecho de que el documento de 9 de junio de 2015, no dijera lo que el deudor pregonaba de él, naturalmente que, en esas condiciones, jamás podría reprochárselo de veleidoso, cuanto más si, en pos de sus conclusiones, hicieron notar que la obligación nunca fue desconocida por los ejecutados, quienes tampoco tacharon de falso el documento que dio origen a la ejecución, algo cuya razonabilidad, en las condiciones del caso, descarta desde todo punto de vista esa veleidad que se atribuye en la tutela a esas decisiones».

Y, finalizó, manifestando que los argumentos expuestos por el ad-quem recriminado, «mal pueden descalificarse en la forma como lo hace el accionante, pues, en fin de cuentas, corresponden a un criterio que, dados los principios de autonomía e independencia que garantiza la Carta Constitucional a los jueces,...

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