Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5313-2019 de 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5313-2019 de 2 de Mayo de 2019

Fecha02 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00325-03
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5313-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00325-03 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela promovida por L.A.A.E. frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado J.P.O.S., con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por la aquí quejosa a T.A.P.T., Finalcial Investments Group TM S.A.S., Grupo Home S.A.S. y Nayarith Correa Chacón.

1. ANTECEDENTES
  1. La promotora exige el resguardo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los accionados.

  2. Comenta, en concreto, que celebró tres contratos con T.A.P.T., Finalcial Investments Group TM S.A.S., Grupo Home S.A.S. y Nayarith Correa Chacón, el primero, el 11 de mayo de 2016 por $25.000.000.oo, “(…) cuyo objeto era hacer una intermediación para la compra del remate” (sic) del apartamento situado en el barrio Timiza e identificado con el folio inmobiliario 50S-9566719.

    Agrega que los mencionados sujetos se “(…) compromet[ieron] a la compra y postura en la diligencia de remate y que tendrá una finalización de cuatro (4) a seis (6) meses (…), término que se cumplió y no se logró la compraventa por remate del referido inmueble” (sic).

    El segundo se firmó el 25 de julio de 2016 por $80.000.000.oo,

    “(…) cuyo objeto era el de hacer una intermediación para compra del remate del inmueble ubicado en Villa Alsacia (…) donde se compromete a la compra y postura en la diligencia de remate y que tendrá una finalización de cuatro (4) a seis (6) meses (…), término que se cumplió y no se logró la compraventa por remate del referido inmueble” (sic).

    El tercer negocio se suscribió el 10 de octubre de 2017 con Nayarith Correa Chacón, en calidad de representante legal de Grupo Home S.A.S. por $105.000.000.oo, y se denominó “garantía sin tenencia”.

    Como en todos los instrumentos se consignó su exigibilidad ejecutiva en caso de incumplimiento, inició el proceso coercitivo materia de este amparo contra los prenombrados; empero, el a quo negó el mandamiento de pago pedido, determinación confirmada el 26 de septiembre de 2018 por el tribunal atacado.

    Critica a los juzgadores por no hacer un análisis “a profundidad o de fondo” al asunto, por cuanto los documentos aportados cumplen los requisitos estipulados en el artículo 422 del C.G.P., pues en ellos “(…) se dio un plazo perentorio de cuatro a seis meses y lo contratado no se [verificó] estrictamente durante ese término (…)”.

  3. Tras insistir en lo ya descrito; acotar que los memorados sujetos no le han devuelto dinero alguno y afirmar que los querellados debieron dar curso al pleito “(…) y no ceñirse a lo que en la demanda se pretende, pues el juez tiene una investidura que lo conmina también hacer parte de la búsqueda de la verdad”, pide, en concreto, anular los autos confutados e instar a los accionados expedir la respectiva orden de apremio.

  4. La S. de Casación Laboral mediante auto de 27 de marzo pasado, anuló lo gestionado en este auxilio por cuanto tardíamente se comunicó de su inicio a un tercero interesado en las resultas del mismo, específicamente, a T.A.P., demandada en el coercitivo materia de este decurso.

    Rehecha la actuación, se procede a dictar el fallo respectivo.

    1.1. Respuesta de los accionados

    El juez a quo solicitó denegar el ruego porque “de los hechos y fundamentos de la demanda de tutela no se advierte vulneración alguna atribuible” a ese despacho.

    El otro convocado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES
  1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso del amparo, pues no se nota desafuero en el proveído mediante el cual el colegiado querellado ratificó la decisión emitida en primera instancia dentro del comentado asunto, negando el mandamiento de pago requerido.

    En efecto, para resolver de la forma cuestionada el ad quem memoró: L.A.A.E. formuló demanda ejecutiva contra T.A.P.T., Finalcial Investments Group TM S.A.S., Grupo Home S.A.S. y Nayarith Correa Chacón, con el propósito de obtener el recaudo de los dineros entregados a ellos “(…) por concepto de pagos de los contratos de prestación de servicios inmobiliarios suscritos el 11 de mayo y 25 de julio de 201[6], junto con sus intereses moratorios, daños y perjuicios”.

    Agregó que el a quo negó la orden de apremio por cuanto los documentos aportados no contenían una acreencia “expresa, clara y exigible. Además, el contrato de garantía sin tenencia allegado, no guarda relación con los de prestación de servicios inmobiliarios”.

    Sostuvo que el extremo allá actor apeló esa determinación alegando

    “i) haber pagado $25.000.000,oo y $80.000.000,oo por la intermediación para la compra de dos inmuebles en remate; ii) vencido el término acordado, no se cumplió el objeto convenido; iii) en la cláusula décima primera de cada contrato, quedó plasmado el mérito ejecutivo que...

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