Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6130-2019 de 17 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC6130-2019 de 17 de Mayo de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-01248-00
Fecha17 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6130-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-01248-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela entablada por Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios S.A.S. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

La susodicha sociedad exigió la salvaguarda de su «derecho al debido proceso», con el propósito que «se prive de sus efectos a la providencia proferida el 21 de febrero por el Tribunal», para que éste emita «un nuevo auto en el que resuelva el conflicto negativo de competencia […] en el sentido de que (i) el competente para conocer del proceso es el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín; y (ii) que todo o actuado con posterioridad a la expiración del término que establece el artículo 121 del CGP para proferir un fallo, debe considerarse nulo, en una nulidad de pleno derecho y, de contera, deben repetirse tales actuaciones».

Sustentó sus pedimentos, en lo medular, en que el 10 de agosto de 2016 emprendió «acción declarativa y de condena por actos de competencia desleal» contra Edemco S.A., M.R.A. y J.D.R.S., y «su auto admisorio se notificó [a] la totalidad de las personas que integran la parte demandada (…) el 12 de enero de 2017». Expuso cómo el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el asunto, declaró que «había perdido competencia para conocer de la controversia (…) desde el 12 de enero de 2018, toda vez que había transcurrido más de un año desde la fecha en la que se notificó al último de los demandados, sin que se profiriera sentencia por medio de la cual se pusiera fin al proceso», por lo que, al paso que reveló «la actuación viciada de nulidad de pleno derecho», envió el dossier al Juzgado Octavo del mismo Circuito, que se declaró incompetente a su vez. Y que ese «conflicto negativo de competencia» fue resuelto por la Colegiatura desautorizada, la que designó al primero de ellos para continuar con la Litis.

Con ese panorama, criticó que «el Tribunal consideró que la nulidad a la que se refiere el artículo 121 del C.G.P. no operaba de pleno derecho y, de contera, entendió que la misma había sido subsanada por las partes del proceso, con lo cual el Accionado desconoció el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia».

Los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES
  1. - No se requiere mayor análisis para constatar la necesaria intromisión en esta especie, habida cuenta que desde lo lejos es palpable la falta de conexidad entre el querer del legislador y la resolución combatida.

    Una vez más, no se olvide que el Código General del Proceso fundió a las bases del proceso civil colombiano los «derechos humanos procesales» a las «garantías judiciales» y «protección judicial» (arts.8 y 25, Convención Americana Sobre Derechos Humanos), en particular, el elemento «plazo razonable»; en el entendido que todos los ciudadanos tienen derecho a que los conflictos que no puedan solucionar directamente, sean finiquitados con apoyo del «poder judicial», y éste cumpla dicha labor dentro de un tiempo corto o moderado.

    Ese lapso, la Ley lo concretó, a modo de regla general, en el término de 1 año contado desde «la notificación del auto admisorio a los demandados», so pena de que el juez «pierda competencia automáticamente» y «lo actuado con posterioridad a ella sea nulo de pleno derecho» (Art. 121 C.G.P.).

    En otras palabras,

    (…) la tardanza injustificada para adelantar y desatar las pugnas que se llevan ante la «jurisdicción» representa un perjuicio para los habitantes del territorio nacional, en vista que ello no armoniza con el «derecho constitucional» aludido, erigido a su favor, el que además tiene respaldo supranacional, entre otros, en la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo artículo 8º inicia así:

    Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (negrillas y resalto propio).

    En sintonía con todo ello, el artículo 2º del Código General del Proceso recordó que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». Esta norma, situada en la parte filosófica del estatuto corresponde concordarla con el canon 121, donde se consagran las herramientas indispensables para materializar el supuesto allí condensando.

    Por eso, el artículo 121 de la ley 1564 de 2012, sin dubitaciones, manda

    (…) que la primera instancia debe agotarse necesariamente a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la recepción del paginario, salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada. El desacato de esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la «pérdida automática de la competencia» y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del referido «plazo».

    Luego, puede ocurrir que solamente se provoque la «pérdida automática de competencia» si vencido el término legal el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, advierte tal circunstancia y remite el dossier a quien le sigue en turno; en cambio, si en lugar de obrar de esa manera continua como director de la disputa, además de lo anterior deberá declarar (o reconocer) la invalidez de lo discurrido desde que el iudex debió desprenderse de la lid y no lo hizo. En esta hipótesis, debe resaltarse que la «sanción» contemplada es de carácter insalvable, es decir, no admite convalidación ni saneamiento por ninguna causa, dado el calificativo de «pleno derecho» que le endilgó el legislador y lo que ello significa en el tráfico «jurídico».

    En efecto, la locución «pleno derecho» significa que el resultado previamente definido por el legislador opera sin necesidad de examen ni manifestación judicial, puesto que la simple comprobación de los supuestos fácticos que le preceden configura la respectiva «sanción»; luego, es palmario que la «declaración o reconocimiento» ulterior que hace el juez solamente sirve para atestarla, no la crea, modifica, subsana ni extingue; pues ella, la «sanción», per se, ya existe y ha producido los frutos pertinentes, malos o buenos, con todo su rigor.

    En lo que atañe concretamente a la institución en estudio, debe evocarse que el primer llamado a clasificar y rotular los vicios causantes de «nulidades» es el Congreso de la República, tarea que emprende a partir de la libertad de configuración «legislativa» que le es propia, con base en la cual, estimó en el artículo 121 ejúsdem que la irregularidad ocasionada por la «pérdida automática de competencia» es gravísima, entre otras razones, porque hiere directamente una garantía humana: «tutela jurisdiccional efectiva», en el postulado de «duración razonable del proceso». Con esa perspectiva, entonces, acompañó la nueva causal de «invalidación» con la expresión ipso iure. De surte que, ante la claridad de lo que ello traduce, mal haría el intérprete en restarle fuerza a tal categorización aplacando los inamovibles «efectos de esa nulidad» con cimiento en alguna de las circunstancias de «saneamiento» que enlista el canon 136 ib., destinado a otra clases de anomalías procedimentales, esto es, a las obviamente remediables. (STC1342-2019).

  2. - De allí que se haya afirmado categóricamente la viabilidad del resguardo reclamado, ya que la judicatura disciplinada al «dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del...

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