Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-01284-00 de 21 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 787286653

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-01284-00 de 21 de Mayo de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-01284-00
Fecha21 Mayo 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


    AC1833-2019

    Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01284-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide lo pertinente en relación con el impedimento manifestado por la M.D.H.O.C., integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para seguir interviniendo en la segunda instancia del proceso de privación de patria potestad de Sebastián Campbell Quintero contra O.d.S.B.L..

I.-ANTECEDENTE


  1. En el asunto de la referencia el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia profirió sentencia el 22 de diciembre de 2015, que apeló el demandante en esa misma calenda, recurso que se le concedió en el acto (fls. 398 al 400 cno. 1).


  1. La alzada fue repartida al Despacho de la Magistrada Diela H.L.M. Ortega Castro, quien la admitió y posteriormente prorrogó su competencia en autos de 8 de marzo y 8 de julio de 2016 (fls. 4 y 6 cno. 2).


  1. Dicha funcionaria, en proveído de 7 de marzo de 2019, manifestó «que me encuentro impedida para conocer de este proceso, por concurrir la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil» y, «en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil», ordenó enviarlo a la magistrada N.M.C.E. «para los fines pertinentes» (fl. 225).


  1. La receptora de manera unipersonal no encontró configurado el motivo de separación y ordenó remitir las actuaciones a la Corte, con sustento en el artículo 149 del estatuto procesal civil, «para que resuelva sobre la legalidad del impedimento» (fls 232 y 233).


II.-CONSIDERACIONES


  1. Es de advertir que todo lo relacionado con la segunda instancia en el presente asunto, incluido lo correspondiente al régimen de impedimentos, se rige por las estipulaciones del Código de Procedimiento Civil en vista de que cuando se apeló la sentencia del a quo, el 22 de diciembre de 2015, era el estatuto vigente y que continuaba irradiando sus efectos hasta que se desatara, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que solo entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura.


  1. En relación con las manifestaciones de impedimento por los integrantes de los Tribunales, en el inciso cuarto del...

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